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Estatuto Del Docente – Ley 3723 y Decretos Reglamentarios
que no hubiera otro igual o equivalente modalidad en el lugar. La Superioridad establecerá el horario correspondiente al cargo.
IV. A un cargo de: Regente o Subregente de Nivel Primario, Jefe de Enseñanza Práctica de Nivel Medio,
Jefe o Subjefe de Preceptores de los Niveles Medio y Superior, podrán acumularse hasta dieciocho (18) horas de cátedra que deberán dictarse en turno distinto de aquel en que se desempeña el cargo o un (1) cargo
docente jerarquizado y seis (6) horas de cátedra en iguales condiciones.
V. A treinta (30) horas de cátedra de Nivel Medio podrán acumularse hasta doce (12) horas de cátedra de
Nivel Superior con dedicación exclusiva a la cátedra.
VI. A veinticuatro (24) horas de cátedra de Nivel Superior podrán acumularse hasta dieciocho (18) horas
de Nivel Medio, con dedicación exclusiva a la cátedra.
VII. A un cargo de Director de Niveles Pre-Primario y Primario podrán acumularse: otro cargo docente
que no infrinja lo establecido en el Inciso a), Apartado VII y seis (6) horas de cátedra de cualquier nivel o
dieciocho (18) horas de cátedra.
VIII. A un cargo docente o técnico-docente, no especificado en los Apartados anteriores podrán acumularse: otro cargo docente y seis (6) horas de cátedra, o dieciocho (18) horas de cátedra, siempre que no haya
superposición horaria.
IX. A un cargo docente con horario reducido podrán acumularse otro cargo docente y doce (12) horas de
cátedra o veinticuatro (24) horas de cátedra.
X. A un cargo administrativo podrá acumularse un cargo docente Pre-Primario, Primario o doce (12) horas de cátedra.
XI. Se alcanzan los topes de acumulación anteriormente mencionados revistando en los ordenes Provincial, Nacional , Municipal o Privado en actividades rentadas o no rentadas.
XII. En el caso de que un docente del Nivel Medio con dedicación exclusiva a la cátedra no pudiera alcanzar el tope autorizado de treinta (30) horas semanales porque, dado el número de horas correspondientes
a la asignatura excedería dicho tope, y siempre que fuera aconsejable para la mejor marcha de la Educación, podrá permitirse un margen de acumulación de una (1) hora cuando ésta sea fracción de cátedra. En
este supuesto, dicho excedente quedará sujeto a reajuste a ser efectuado por la Junta de Clasificación respectiva en el momento oportuno, o mediante permuta realizada por el mismo docente a los fines de ajustar su
situación de revista al tope reglamentario.
XIII. Los agentes en situación de pasividad (jubilación o retiro) incluidos en cualquier Caja de Previsión
Social del país podrán ejercer nuevamente la docencia en calidad de interinos o suplentes, en un cargo docente primario, o hasta doce (12) horas de cátedra y previa certificación de aptitud psicofísica otorgada por
autoridad competente y renovable para cada período lectivo.
XIV. El agente que a la promulgación de este Decreto, se encontrara en situación de incompatibilidad de
cualquier naturaleza, deberá efectuar la correspondiente opción dentro del plazo de treinta (30) días hábiles.
Si no lo hiciere, la autoridad competente procederá a realizar el reajuste correspondiente para encuadrarlo
dentro de la compatibilidad establecida.
XV. Las situaciones de acumulación de cargos y funciones titulares que a la promulgación de este Decreto configuraran un caso de incompatibilidad y que hubieran tenido origen en Leyes y Decretos que las
respaldaran legalmente, se mantendrán hasta su natural extinción.
XVI. Los casos de incompatibilidad que a causa de la aplicación de este Artículo, pudieran provocar inconvenientes serios de carácter optativo en la orientación y marcha de la Educación en los Niveles PrePrimario, Primario, Medio y Superior, como consecuencia de la falta de recursos humanos suficientemente
capacitados para la cobertura de cargos jerarquizados y horas-cátedra en asignaturas técnicas o humanísticas serán estudiados por la autoridad competente y, si fuere aconsejable, mantenidos como casos de excepción transitoria y hasta tanto se encontrare personal idóneo para la cobertura de los mismos.
XVII. El personal Superior a cargo de servicios generales en la Educación y el Personal de Supervisión
en todos los niveles, deberá cumplir una prestación de servicios semanal de cuarenta (40) horas.
♦ Artículo 47. Toda vez que el docente modifique su situación de revista en el orden provincial, nacional o
municipal, adscripto o privado deberá presentar nueva declaración jurada, en caso de falsedad de datos, el
agente será sancionado con la cesantía.
Sin Reglamentación.
© Emilio Osvaldo Rey – 2003
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