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Estatuto Del Docente – Ley 3723 y Decretos Reglamentarios
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 33. Los traslados, excepto los encuadrados en la disposición del Artículo 21 del presente Estao
tuto, se acordarán una vez por año, con antelación a la fecha que se establezca para los nombramientos, la
Reglamentación determinará las bases a que deberán ajustarse los concursos de antecedentes para traslados.
Reglamentación: a) El personal de cualquiera de los niveles de la Enseñanza presentará las solicitudes de
traslado, siguiendo la vía jerárquica que corresponda durante el mes de agosto de cada año .
b) La Dirección de Personal correspondiente hará llegar, indefectiblemente, a la Junta de Clasificación
respectiva todas las solicitudes de traslados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mes de su presentación.
Informará asimismo, sobre la situación de revista de los interesados.
c) La Junta de Clasificación clasificará a los aspirantes conforme a la valoración de títulos y antecedentes determinada para ascenso de jerarquía y estudiará los motivos de las solicitudes en caso de paridad de
puntaje.
Asimismo confeccionará la lista y elevará las propuestas correspondientes en el mes de noviembre siguiente.
d) Los traslados se concederán en el mes de diciembre y se harán efectivos al comienzo del período escolar siguiente.
Si el agente no se hiciera cargo en la fecha y plazo establecidos, sin causa justificada, el traslado será
dejado sin efecto y el interesado no podrá solicitar nuevo traslado por el término de dos (2) años.
e) Los traslados del personal directivo se efectuarán en vacantes de igual jerarquía, categoría y ubicación
salvo que el interesado acepte rebaja de jerarquía, disminución de categoría o ubicación menos favorable.
f) El traslado podrá quedar sin efecto a pedido del interesado, cuando no se hubiera hecho efectivo y
siempre que mediaran razones que la Junta de Clasificación considere justificadas.
♦ Artículo 34. El personal sin título docente solo podrá solicitar traslado a establecimientos de ubicación
más favorable después de diez (10) años de servicios y cinco (5) años desde la última vez que hubiera acrecentado el número de clases semanales, siempre que su concepto no fuera inferior a “Muy Bueno” y únicamente en el caso que para el cargo solicitado no hubiera postulante con título docente.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 35. Podrán acordarse permutas y/o traslados entre docentes de la Provincia de Corrientes con los
de la Nación y los de otras provincias, conforme con los convenios suscritos o que se suscriban, según el Inciso p) del Artículo 6o de la presente Ley.
Reglamentación: El trámite de las solicitudes de este tipo de permutas y traslados se regirá por lo establecido en los respectivos convenios.
Capítulo XIV
De las Reincorporaciones.
♦ Artículo 36. El personal titular dado de baja a su pedido, que solicite su reintegro al servicio activo, podrá
ser reincorporado en el mismo o inferior grado del escalafón correspondiente siempre que posea título docente, haya ejercido por lo menos dos (2) años con concepto profesional no inferior a “Muy Bueno” y conserve las condiciones psicofísicas, morales e intelectuales inherentes a la función que aspira. Deberá solicitar su
reincorporación dentro del término de cinco (5) años a contar de la fecha de baja.
Este beneficio no alcanza a quienes hubieran obtenido la jubilación ordinaria y a quienes lo solicitaren
cumplida la edad establecida por las leyes para obtener el beneficio jubilatorio.
Reglamentación: a) El personal docente que hubiera quedado cesante en razón de la aplicación del régimen de disponibilidad, podrá solicitar su reintegro en las condiciones establecidas en la Ley.
© Emilio Osvaldo Rey – 2003
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