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Estatuto Del Docente – Ley 3723 y Decretos Reglamentarios
b) Cuando un establecimiento sea elevado de Categoría, el personal directivo que corresponda será promovido automáticamente a ella y deberá permanecer durante dos (2) años en dicho establecimiento para poder participar en los distintos concursos previstos por éste Estatuto.
Si el establecimiento fuese rebajado de categoría, el personal directivo afectado deberá ser trasladado a
otro de la misma categoría del que revistaba, salvo que expresamente renunciare a ello. En dicho traslado se
respetará la ubicación del establecimiento a que pertenecía y se tendrá en cuenta razones de distancia.
Cuando los organismos respectivos no pudieran trasladar de inmediato a los afectados, éstos seguirán
revistando en la categoría que había alcanzado el establecimiento hasta que fuera definitivamente ubicados.
Si la rebaja de categoría del establecimiento se produceje dentro de los dos (2) años inmediatos posteriores a la elevación de su categoría, el directivo que fuese promovido bajará automáticamente de categoría
junto con el establecimiento.
♦ Artículo 26. (Ley 3.948). Los ascensos de Ubicación se harán por concurso de títulos y antecedentes.

Para los ascensos de Categoría y Jerarquía se aplicarán las normas establecidas para cada nivel de enseñanza.
Reglamentación: (Decreto 6.478/84). a) Para los ascensos de ubicación se tendrán en cuenta la reglamentación vigente para la valoración de los títulos y antecedentes establecidos para ascensos de categoría y
jerarquía. La valoración para el rubro “Por servicios prestados según la ubicación de la Escuela” será determinada en el Apartado II del Inciso a) de la Reglamentación del Artículo 25o.
b) En caso de paridad de puntaje se determinará en la forma excluyente que sigue:
I. El de mayor categoría.
II. El de mayor número de puntos por concepto de los últimos cinco (5) años.
III. El de mayor antigüedad en el cargo.
IV. El de mayor antigüedad en la docencia.
c) Obtenida la valoración y confeccionado el Padrón respectivo la Junta de Clasificación elevará lo actuado a la Superioridad, para su resolución definitiva.
♦ Artículo 27. El personal docente tendrá derecho a los ascensos señalados en este capítulo, siempre que:

a) Se desempeñe en servicio activo pero no actúe como miembro titular o suplente de las Juntas de Clasificación o Disciplina, como miembro del Consejo General de Educación o autoridades de las Direcciones
Generales y del Ministerio de Educación y Cultura que tengan competencia en las designaciones.
b) Reúna las demás condiciones exigidas por la Reglamentación.
Reglamentación: a) Las Juntas de Clasificación precisarán las bases para los ascensos correspondientes
a cada nivel de Educación.
b) Para optar a cualquier tipo de ascenso será necesario poseer el título de docente que corresponde.
♦ Artículo 28. Los Jurados a que se refiere este Estatuto, serán designados teniendo en cuenta la especializa-

ción y la jerarquía del cargo por cubrir y estarán integrados por un número impar de miembros no inferior de
tres (3) y elegidos por los concursantes.
Reglamentación: (Decreto No 6.478/84). El funcionamiento de los Jurados que hubiere necesidad de integrar para los concursos de ascensos de categoría y jerarquía será determinado por las autoridades de cada
nivel de Educación.
♦ Artículo 29. Los miembros de los Jurados serán inamovibles hasta que produzcan despacho y se expedirán

dentro del plazo que se establezca en el acto de su designación.
El número de miembros de los Jurados no podrá alterarse con posterioridad a su constitución.
Sin reglamentación.

© Emilio Osvaldo Rey – 2003
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