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Estatuto Del Docente – Ley 3723 y Decretos Reglamentarios
e) La calificación emitida por los Supervisores en sus visitas a los Establecimientos, se ajustará a las
normas precedentes.
f) La Hoja de concepto contendrá, además, toda la información que se considere conveniente, provista
por el interesado o Superior jerárquico para facilitar el trabajo de las Juntas de Clasificación o del Jurado,
según corresponda.
El número de ejemplares, destino y fechas de devolución de estas fichas de concepto serán determinadas
por la autoridad competente de cada uno de los Niveles de la Educación.
La no devolución de los conceptos en el plazo establecido originará la sustanciación de un Sumario para
determinar el grado de responsabilidad que será iniciado con la sola comunicación de la Junta de Clasificación respectiva.
Las Juntas o Jurados, podrán requerir de todo otro elemento de juicio cuando lo estimen necesario.
Si de la sustanciación sumaria surgiera la culpabilidad del interesado, la sanción, será, sin perjuicio de
otra que pudiera surgir, la no valoración del Concepto Profesional del año por valorar.
g) El personal docente titular será calificado en las tareas que haya desempeñado cuando éstas tengan
una duración no menor de treinta (30) días hábiles.
h) El cuerpo Directivo de cada Establecimiento calificará anualmente al Personal que de él dependa, de
acuerdo con las normas del Estatuto del Docente y de esta Reglamentación.
El Director y el Vicedirector en sus respectivos turnos, deberán rubricar en forma conjunta el concepto
emitido.
El Personal Directivo y de Supervisión será calificado por el Superior Jerárquico que corresponda.
i) Los docentes disconformes con la calificación, tendrán derecho a recurrir dentro de los diez (10) días
hábiles de la notificación interponiendo los recursos de reposición o revocatoria y de apelación en subsidio.
El recurso de reposición o revocatoria será resuelto por la autoridad que otorgó la calificación y el de apelación por la respectiva Supervisión Técnica General previa intervención del Supervisor Escolar y si fuere
necesario, de la correspondiente Junta de Clasificación.
La resolución definitiva será incluida en el legajo personal.
k) En los casos de disconformidad con los conceptos o informes de los Supervisores que visiten los Establecimientos será de aplicación las normas establecidas en el Punto anterior.
l) Si la autoridad encargada de emitir concepto no lo hiciere en los términos reglamentarios, el interesado deberá efectuar el reclamo en forma escrita, conservando la copia de la nota de reclamo a los fines de ser
exhibida si fuere necesario, ante la Junta de Clasificación respectiva.
ll) Las autoridades calificadoras no podrán calificar a los parientes de hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad y cónyuge.
En estos casos calificará el superior jerárquico inmediato de la autoridad calificadora inhibida.
Capítulo XI
Del Perfeccionamiento Docente.
♦ Artículo 24. Las autoridades educativas estimularán y facilitarán la superación técnica y profesional del
docente en ejercicio mediante cursos de perfeccionamiento, publicaciones especializadas, beca de estudio o
investigaciones en el país y en el extranjero, sin perjuicio de establecer institutos especializados para la capacitación profesional docente o auspiciar cursos temporarios o permanentes organizados por instituciones privadas, gremiales y/o profesionales.
La reglamentación establecerá las condiciones a que deberán ajustarse estos cursos.
Reglamentación: a) Los órganos rectores en cada nivel de la Educación organizarán cursos de perfeccionamiento para el personal docente de su dependencia, a los siguientes efectos:
1. Para adquirir una mayor capacitación pedagógica.
2. Para ampliar conocimiento de carácter cultural y/o técnico.
b) Las autoridades organizadoras comunicarán oficialmente a los establecimientos correspondientes la
finalidad, condiciones de ingreso, plan y duración de los estudios, con no menos de sesenta (60) días corridos de anticipación a la fecha de su iniciación.
Al término de dichos cursos se otorgarán certificados que serán valorados oportunamente por la Junta de
Clasificación correspondiente.
© Emilio Osvaldo Rey – 2003
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