Estatuto del Docente.pdf

Vista previa de texto
Estatuto Del Docente – Ley 3723 y Decretos Reglamentarios
c) La fecha de inscripción para la asistencia a los cursos de perfeccionamiento serán fijadas por las autoridades organizadoras en cada oportunidad.
d) Cuando el docente deba solicitar licencia para seguir estos cursos, la inscripción se realizará con
quince (15) días de anticipación a la fecha fijada por los organizadores a fin de posibilitar la participación
de la Junta de Clasificación respectiva. Esta clasificará las solicitudes de los interesados, de acuerdo con los
antecedentes obrantes en sus legajos y con la documentación que crea necesario requerir, dictaminando en
consecuencia.
e) Para pronunciarse en las solicitudes de becas siempre que éstas sean acordadas por las autoridades
educativas provinciales. Las Juntas de Clasificación y Disciplina considerarán los antecedentes de los peticionantes y confeccionarán las nóminas por riguroso orden de mérito. Se deberán tener en cuenta los antecedentes personales y toda otra documentación especial que sea necesario requerir según la índole de la beca, previo informe de los organismos técnicos correspondientes.
El orden de mérito así obtenido, que deberá ser confeccionado en el término de veinte (20) días hábiles se
elevará a las autoridades superiores competentes, las que se expedirán dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes.
f) Cuando las becas para perfeccionamiento o capacitación cultural fueran acordadas por instituciones
ajenas a las autoridades educacionales provinciales, las Juntas de Clasificación y Disciplina dictaminarán
de acuerdo con los méritos acreditados en el Legajo Personal del becario y previo informe de Sección Personal sobre su situación de revista, si corresponde el otorgamiento de la licencia con o sin goce de haberes.
Los dictámenes de las Juntas respectivas serán producidos en el término de dos (2) días hábiles y la autoridad superior correspondiente se expedirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Capítulo XII
De los Ascensos.
♦ Artículo 25. Los ascensos serán:
a) De Ubicación: los que determinan el traslado de un docente a un establecimiento mejor ubicado, en un
cargo que no sea superior al de su situación de revista.
b) De Categoría: los que promueven al personal a un establecimiento de categoría superior, en el mismo o
inferior grado del escalafón.
c) De Jerarquía: los que promueven a un cargo superior.
Reglamentación: (Decreto No 6.478/84). a) I. Los concursos de Ascensos de Ubicación deberán ser resueltos conjuntamente con los pedidos de traslado, a cuyo efecto las Juntas de Clasificación adoptarán las
providencias necesarias. Estos ascensos en ningún caso alterarán la situación de revista del docente, salvo
expresa renuncia por escrito del interesado.
II. Para los ascensos de Ubicación se acrecentarán los antecedentes de los interesados del modo siguiente:
1. Para las escuelas de Nivel Pre-Primario y Primario:
1.1. Por cada año de servicio prestados en establecimientos de ubicación Inhóspita: 1,50 (un punto, cincuenta centésimos).
1.2. Por cada año de servicio prestados en establecimientos de ubicación Muy Desfavorable: 1 (un punto)
1.3. Por cada año de servicios prestados en establecimientos de ubicación Desfavorable: 0,50 (cincuenta
centésimos).
2. Para establecimientos de Nivel Medio:
2.1. Por cada año de servicio prestados en establecimientos de zona “D”: 1,50 (un punto, cincuenta centésimos).
2.2. Por cada año de servicio prestados en establecimientos de zona “C”: 1 (un punto)
2.3. Por cada año de servicio prestados en establecimientos de zona “B”: 0,50 (cincuenta centésimos).
Estos antecedentes no serán acumulados a los valorables para los concursos de ascensos de categoría y
jerarquía.
III. En la solicitud para concurso de ascenso de ubicación el interesado indicará destino o establecimiento por orden de preferencia.
© Emilio Osvaldo Rey – 2003
! 03783 - 15672699
