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Estatuto Del Docente – Ley 3723 y Decretos Reglamentarios
Capítulo VIII
De la Época de los Nombramientos.
♦ Artículo 19. Las designaciones del personal docente titular se efectuarán una vez al año, en fecha que se
determinará en la reglamentación.
Mientras no se realicen las designaciones correspondientes, las vacantes serán ocupadas por personal interino de acuerdo con las normas establecidas en este Estatuto y su reglamentación.
Reglamentación: a) Las designaciones del personal titular se harán en el mes de febrero de cada año con
anterioridad a la iniciación del Período Escolar.
b) El docente que fuera designado titular tomará posesión del cargo el primer día de iniciación del período escolar inmediato a su designación.
c) La comunicación del nombramiento será remitida por carta certificada con aviso de retorno. Si el
agente no pudiera hacerse cargo de sus funciones por razones debidamente fundadas, deberá comunicar
esas circunstancias dentro de los treinta (30) días de recibida la comunicación a la Dirección General respectiva, la que resolverá en definitiva.
Si mediaran licencias por razones de salud o maternidad, se otorgará una prórroga para la toma de posesión de acuerdo a lo que dictamine la Junta Médica Fiscal. Por otras causas atendibles, el plazo de prórroga
será de treinta (30) días como máximo. Si al término de los plazos el docente no tomara posesión del cargo
para el que hubiera sido designado, el nombramiento quedará sin efecto y la vacante será destinada para el
próximo período de designación.
Capítulo IX
De la Estabilidad.
♦ Artículo 20. El personal docente titular comprendido en el presente Estatuto tendrá derecho a la estabili-
dad en el cargo mientras observe buena conducta, eficiencia docente y las aptitudes pedagógicas y psicofísicas inherentes a su desempeño y no podrá ser removido, trasladado, postergado en el ascenso, retrogradado en
su jerarquía, separado del cargo, declarado cesante ni exonerado con ningún pretexto o motivo, sin resolución
recaída en sumario instruido por funcionarios técnico-docentes conforme con las normas establecidas en esta
Ley y su reglamentación, a excepción de los casos de incompatibilidad de cargos y funciones, pérdida de las
aptitudes psicofísicas e inasistencias injustificadas, los que serán resueltos mediante información sumaria.
La violación de lo preceptuado anteriormente autoriza al agente a ejercer la acción legal correspondiente,
por la vía contencioso-administrativa.
Si la decisión administrativa o judicial le fuera favorable al recurrente, tendrá derecho a que se le abonen
los haberes que hubiera dejado de percibir hasta el momento de su reincorporación.
La garantía de la estabilidad del personal docente no rige para los que, en violación de las normas que fija
este Estatuto, gestionen o acepten nombramientos o ascensos en contra de sus disposiciones expresas.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 21. (Ley 5.053). Cuando por razones de cambio de planes de estudio o clausura de escuelas, cur-
sos, divisiones, secciones de grado, sean suprimidas asignaturas o cargos docentes, los titulares quedarán en
disponibilidad automáticamente y ésta será con goce de haberes. Inmediatamente de producida la disponibilidad, el Rector/Director, con participación del Consejo Consultivo o el Supervisor Escolar de Zona, según corresponda, procederá a darles nuevo destino, teniendo en cuenta el puntaje y la competencia del título si existiera vacante en el establecimiento, elevando las actuaciones a la Junta de Clasificación para su convalidación. De no existir vacantes en el establecimiento, se elevará el pedido de reubicación a la Junta de Clasificación, organismo que procederá a darle nuevo destino en el plazo de diez (10) días.
La disconformidad fundada otorga derecho al docente a permanecer hasta un (1) año en disponibilidad con
goce de sueldo y otro año más en disponibilidad sin goce de sueldo, cumplido el cual se lo considerará cesante en el cargo.
© Emilio Osvaldo Rey – 2003
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