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Estatuto Del Docente – Ley 3723 y Decretos Reglamentarios
en actividades prácticas, de gabinetes, laboratorio, plantas industriales y de taller en los establecimientos donde se imparte enseñanza industrial, profesional, de artes y oficios y agraria.
El título docente excluye a los de cualquier otro carácter.
e) En la enseñanza superior, poseer los títulos y antecedentes que establezca la reglamentación de cada
Instituto.
f) Para ser designado maestro de Escuelas para Adolescentes y Adultos y de Jornada Completa se exigirá,
además del título docente, una antigüedad mínima de cuarenta y cinco (45) meses de ejercicio en la docencia,
computadas las suplencias y haber cumplido veintiún (21) años de edad. Cuando se tenga certificado de estudios especializados no se exigirá el mínimo de antigüedad.
g) Tener aptitud psicofísica, conducta y moralidad inherentes a la función educativa.
h) No tener actuación pública o privada en organizaciones que sustenten principios contrarios al régimen
establecido por la Constitución Nacional; no haber sufrido condena por hechos delictivos doloso; no tener
pendiente proceso criminal por hechos delictivos dolosos; y no haber sido declarado cesante ni exonerado de
la Administración Pública Nacional Provincial o Municipal, excepto que hubiera sido rehabilitado.
Reglamentación: Para el ingreso a la docencia se considerarán los títulos y certificados que constan en el
Anexo Correspondiente y los que se incluyan.
♦ Artículo 15. En lo sucesivo no se concederán autorizaciones, habilitaciones, capacitaciones, ni reválidas

para el ejercicio de la enseñanza en ninguno de sus niveles para los que existan títulos docentes específicos de
carácter técnico, otorgados por Institutos de Formación de Maestros y Profesores, con excepción de los legalmente reconocidos por acuerdos suscriptos con otras provincias o por la Nación con países extranjeros.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 16. Los aspirantes a cargos docentes solicitarán ingreso o acrecentamiento de horas y se somete-

rán a los procedimientos que fije la Reglamentación pertinente.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 17. Para la provisión de cargos en la docencia tendrá preferencia, en igualdad de condiciones, por

orden excluyente:
a) Quien posea el título de estudios especializados más adecuado al tipo de enseñanza o de escuela donde
el aspirante desea ejercer la docencia.
b) En las Escuelas Rurales el aspirante que posea título especializado de maestro rural o haya finalizado o
realizado cursos de especialización en la enseñanza rural.
c) El que tenga su domicilio real en el lugar del cargo solicitado.
d) El que acredite ser sostén con mayor carga de familia.
e) El que no desempeñe ninguna otra función docente o empleo rentado.
f) El alumno egresado anualmente con el más alto promedio de cada uno de los establecimientos oficiales
o adscriptos existentes en la Provincia.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 18. La competencia de títulos se establecerá en el anexo correspondiente, que formará parte de la

Reglamentación de la presente Ley.
La Reglamentación determinará con criterio restrictivo los títulos habilitantes y supletorios de los aspirantes al desempeño de un cargo interino o suplente.
Reglamentación: Para el desempeño de cargos u horas-cátedra de carácter interino o suplente, tendrá
prioridad el título docente.

© Emilio Osvaldo Rey – 2003
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