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Estatuto Del Docente – Ley 3723 y Decretos Reglamentarios
b) A los efectos de la clasificación de los docentes por las Juntas respectivas, éstas atenderán a la valoración establecida por la reglamentación para cada nivel de la Enseñanza.
c), d) Sin Reglamentación
e) I. Para la designación de los jurados, las Juntas de Clasificación seleccionarán entre los docentes mejores clasificados. Podrán solicitar la colaboración de especialistas de notoria capacidad para integrarlos.
II. La designación de los Jurados que deban intervenir en los concursos de oposición se efectuará con
diez (10) días de anticipación al del comienzo de las pruebas de referencia.
f) I. El recurso de reposición o revocatoria y el de apelación en subsidio deberán ejercitarse dentro de los
diez (10) días hábiles de la notificación de los interesados siguiendo la vía jerárquica, vencido este plazo, la
resolución quedará firme.
II. Las Juntas de Clasificación deberán expedirse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del docente que ejercite el recurso de reposición o revocatoria y conceder la apelación ante la Superioridad, si aquel le fuese negado o resultara desfavorable.
♦ Artículo 12. Las Juntas de Clasificación darán la más amplia publicidad a las listas con el orden de Mérito

de los aspirantes a ingreso, acrecentamiento de clases semanales, ascensos, traslados, interinatos y suplencias
las que serán exhibidas obligatoriamente en las escuelas.
Reglamentación: a) Las Juntas de Clasificación comunicarán las listas con el orden de mérito de aspirantes a ingreso, acrecentamiento de clases semanales, concentración de tareas, ascensos, traslados, interinatos y suplencias.
Deberán ser exhibidas en cada establecimiento para notificación de los interesados.
b) Dentro de los diez (10) días hábiles de publicadas las listas con el puntaje asignado por antecedentes,
cualesquiera de los en ella incluidos podrán tomar vista de los legajos o fichas-legajo de antecedentes debiendo presentar como requisito previo, la solicitud correspondiente dirigida a la Junta de Clasificación.
La vista se tomará en el local de la Junta y ante la presencia de uno de sus miembros, por lo menos. Para
este cometido se dispondrá del horario de un día hábil. Podrán solicitar sus legajos a los efectos de obtener
copias de las documentaciones, en cualquier época del año.

Capítulo VI
De la Carrera Docente.
♦ Artículo 13. La carrera docente se iniciará por el ingreso en el cargo de menor jerarquía del escalafón res-

pectivo.
Sin Reglamentación.

Capítulo VII
Del Ingreso a la Docencia.
♦ Artículo 14. Para ingresar en la carrera docente son condiciones generales y concurrentes:

a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.
En este último caso tener cinco (5) años de residencia continuada en el país y dominar el idioma castellano. Exceptuándose de las exigencias de naturalizarse y residir cinco (5) años en el país a los miembros de órdenes o congregaciones religiosas debidamente registradas ante el Ministerio correspondiente por estar sujetos a la movilidad impuesta por la Regla de la Institución religiosa a que pertenecen.
b) Poseer título de maestro o su equivalente, de profesor nacional, provincial o privado reconocido por los
organismos competentes de la Provincia u otorgados por Institutos Nacionales o Provinciales formadores de
docentes en los distintos niveles de la enseñanza, con las excepciones que surjan de tratados internacionales
suscriptos por nuestro país.
c) Poseer título docente que corresponda a la especialidad.
d) Poseer título oficial técnico profesional, universitario o secundario o certificado de capacidad profesional afín con la especialidad respectiva, cuando se trate de proveer asignaturas o cargos técnico-profesionales

© Emilio Osvaldo Rey – 2003
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