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préstamos o créditos, ha de devolver sus tarjetas de crédito y no puede utilizar medios
electrónicos de pago. No puede iniciarse ni continuarse ejecución sobre el patrimonio del
deudor mientras se negocia el acuerdo durante un plazo de tres meses, salvo por los acreedores
con garantía real.
Si no se consigue el acuerdo o se incumple el plan de pagos el mediador (o deudor o los
acreedores) solicitará la declaración de concurso y éste tendrá la consideración de «concurso
consecutivo». En este caso, el juez designará como administrador del concurso al mediador
concursal, salvo justa causa, y se abrirá la fase de liquidación. Los titulares de créditos que
hayan firmado el acuerdo extrajudicial no necesitarán solicitar el reconocimiento de los
mismos. Si el empresario es persona natural y el concurso se califica como fortuito, se
exoneran todas las deudas no satisfechas en la liquidación, excepto las de Derecho público,
siempre que se hayan satisfecho íntegramente los créditos contra la masa y los privilegiados.
— Exoneración de deudas (Art. 21.5 Ley 14/2013, modifica el art.178.2 LC):
Además de la exoneración de las deudas pendientes tras la liquidación del supuesto anterior (concurso
consecutivo tras el intento de acuerdo extrajudicial de pagos), la Ley introduce un segundo supuesto
aplicable a todo deudor persona natural (en este caso no se exige que sea «empresario»). Sus requisitos
son:
Que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni el deudor condenado por el delito de
insolvencia punible (art. 260 CPenal) o por cualquier otro delito relacionado con el concurso.
Que hayan sido satisfechos en su integridad los créditos contra la masa, los privilegiados y al
menos el 25 % del importe de los créditos concursales ordinarios.
Si hubiera intentado sin éxito acuerdo extrajudicial de pagos, se exoneran las deudas una vez
satisfechos los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados.
— Régimen transitorio: Los concursos declarados antes de la entrada en vigor de la Ley en esta materia
(20 días de la publicación en el BOE), seguirán hasta su terminación con la normativa concursal anterior.
(DT y DF 13.ªLey 14/2013)

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MEDIDAS FISCALES DE APOYO
— En el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto General Indirecto Canario:
En estos impuestos indirectos se introduce un nuevo régimen especial: «El régimen especial del
criterio de caja», pendiente en muchos aspectos de desarrollo reglamentario (Art. 23 Ley 14/2013,
introduce Cap. X Título IX LIVA y Art. 24 Ley 14/2013 introduce un Cap. IX Título III LIGIC):
Podrán aplicarlo los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año natural
anterior no haya superado los 2.000.000 €.
En las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial, el Impuesto se devengará
en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente
percibidos o si este no se ha producido, el devengo será el 31 de diciembre del año posterior a
aquel en que se haya realizado la operación. Deberá acreditarse el momento del cobro, total o
parcial. La repercusión del Impuesto debe efectuarse al expedir y entregar factura, aunque se
entienda producida en el momento de devengo de la operación (el del cobro).
Se referirá a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo, salvo las exceptuadas
expresamente (las acogidas otros regímenes especiales, como el simplificado, las adquisiciones
intracomunitarias de bienes, etc.)
Correlativamente, para estos sujetos pasivos el derecho a la deducción del IVA/IGIC
soportado nace en el momento del pago total o parcial del precio de la operación, momento
que deberá asimismo acreditarse.
Los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones incluidas en este régimen