Leg Ley num 1 2013 de 14 mayo RCL 2013 718.pdf

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a) que se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés, del tipo de las cláusulas suelo y techo, en
los cuales el límite de variabilidad a la baja sea inferior al límite de variabilidad al alza;
b) que lleven asociada la contratación de un instrumento de cobertura del riesgo de tipo de interés, o bien;
c) que se concedan en una o varias divisas.
CAPÍTULO III. Mejoras en el procedimiento de ejecución hipotecaria
Artículo 7. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 552 que queda redactado del siguiente modo:
«Cuando el tribunal apreciare que alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el
artículo 557.1 pueda ser calificada como abusiva, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas,
acordará lo procedente en el plazo de los cinco días siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª»
Dos. Se añade una causa 7.ª al apartado 1 del artículo 557 que queda redactado del siguiente modo:
«7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas.»
Tres. Se añade un punto 3.ª al apartado 1 del artículo 561, que queda redactado del siguiente modo:
«3.ª Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las
consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma
sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas.»
Cuatro. Se añade un apartado 1 bis al artículo 575 que queda redactado del siguiente modo:
«1 bis. En todo caso, en el supuesto de ejecución de vivienda habitual las costas exigibles al deudor
ejecutado no podrán superar el 5 por cien de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva.»
Cinco. El artículo 579 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 579. Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados.
1. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una
deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o
pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la
ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas
ordinarias aplicables a toda ejecución.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en el supuesto de adjudicación de la vivienda habitual
hipotecada, si el remate aprobado fuera insuficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del
ejecutante, la ejecución, que no se suspenderá, por la cantidad que reste, se ajustará a las siguientes
especialidades:
a) El ejecutado quedará liberado si su responsabilidad queda cubierta, en el plazo de cinco años desde la
fecha del decreto de aprobación del remate o adjudicación, por el 65 por cien de la cantidad total que entonces
quedara pendiente, incrementada exclusivamente en el interés legal del dinero hasta el momento del pago.
Quedará liberado en los mismos términos si, no pudiendo satisfacer el 65 por cien dentro del plazo de cinco
años, satisficiera el 80 por cien dentro de los diez años. De no concurrir las anteriores circunstancias, podrá el
acreedor reclamar la totalidad de lo que se le deba según las estipulaciones contractuales y normas que resulten
de aplicación.
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