Leg Ley num 1 2013 de 14 mayo RCL 2013 718.pdf

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Artículo 4. Modificación de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario
Uno. El artículo tercero queda redactado del siguiente modo:
«1. Las sociedades de tasación y los servicios de tasación de las entidades de crédito estarán sometidas a los
requisitos de homologación previa, independencia y secreto que se establezcan reglamentariamente.
2. Las sociedades de tasación cuyos ingresos totales deriven, en el período temporal que reglamentariamente
se establezca, al menos en un 10 por cien de su relación de negocio con una entidad de crédito o con el
conjunto de entidades de crédito de un mismo grupo, deberán, siempre que alguna de esas entidades de crédito
haya emitido y tenga en circulación títulos hipotecarios, disponer de mecanismos adecuados para favorecer la
independencia de la actividad de tasación y evitar conflictos de interés, especialmente con los directivos o las
unidades de la entidad de crédito que, sin competencias específicas en el análisis o la gestión de riesgos, estén
relacionados con la concesión o comercialización de créditos o préstamos hipotecarios.
Esos mecanismos consistirán al menos en un reglamento interno de conducta que establezca las
incompatibilidades de sus directivos y administradores y los demás aspectos que resulten más adecuados para
la entidad, atendiendo a su tamaño, tipo de negocio, y demás características. El Banco de España verificará
dichos mecanismos y podrá establecer los requisitos mínimos que deban cumplir con carácter general y requerir
a las entidades, de manera razonada, para que adopte las medidas adicionales que resulten necesarias para
preservar su independencia profesional.
La obligación de disponer de esos mecanismos afectará también a los servicios de tasación de las entidades
de crédito. Igualmente afectará a aquellas sociedades de tasación en las que ejerzan una influencia significativa,
accionistas con intereses específicos en la promoción o comercialización de inmuebles, o en actividades que, a
juicio del Banco de España, sean de análoga naturaleza.
3. Las entidades de crédito que hayan emitido y tengan en circulación títulos hipotecarios y cuenten con
servicios propios de tasación deberán constituir una comisión técnica que verificará el cumplimiento de los
requisitos de independencia mencionados en el apartado anterior. Dicha comisión elaborará un informe anual,
que deberá remitir al consejo de administración u órgano equivalente de la entidad, sobre el grado de
cumplimiento de las citadas exigencias. El referido informe anual deberá ser remitido igualmente al Banco de
España.
4. Las sociedades de tasación deberán someterse a auditoría de cuentas, ajustando el ejercicio económico al
año natural. La revisión y verificación de sus documentos contables se realizará de acuerdo con lo previsto en
las normas reguladoras de la auditoría de cuentas.»
Dos. Se modifica el apartado 2.a).1.ª del artículo tercero bis, que queda redactado como sigue:
«1.ª El incumplimiento, durante un período superior a tres meses, del requisito del capital social mínimo
exigible para ejercer la actividad de tasación en la legislación del mercado hipotecario, así como, durante igual
período, la ausencia, o la cobertura por importe inferior al exigible, del aseguramiento de la responsabilidad civil
establecido en esa misma normativa.»
Tres. La letra a) del artículo tercero bis.4 queda redactada del siguiente modo:
«a) El Banco de España incoará obligatoriamente un procedimiento sancionador cuando exista una
comunicación razonada de otro organismo o autoridad administrativa en la que se ponga de manifiesto que la
prestación irregular de los servicios de tasación ha tenido repercusiones en su campo de actuación
administrativa. Asimismo, el Consejo de Consumidores y Usuarios podrá solicitar al Banco de España la
incoación de un procedimiento sancionador cuando, a su juicio, se ponga de manifiesto la prestación irregular de
los servicios de tasación.»
Cuatro. El artículo tercero bis I) queda redactado del siguiente modo:
«Las entidades de crédito, incluso aquellas que dispongan de servicios propios de tasación, estarán obligadas
a aceptar cualquier tasación de un bien aportada por el cliente, siempre que, sea certificada por un tasador
homologado de conformidad con lo previsto en la presente Ley y no esté caducada según lo dispuesto
legalmente, y ello, sin perjuicio de que la entidad de crédito pueda realizar las comprobaciones que estime
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