Leg Ley num 1 2013 de 14 mayo RCL 2013 718.pdf

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2.º Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al
momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.
c) Titularidad de los bienes:
1.º Certificados de titularidades expedidos por el Registro de la Propiedad en relación con cada uno de los
miembros de la unidad familiar.
2.º Escrituras de compraventa de la vivienda y de constitución de la garantía hipotecaria y otros documentos
justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o personales constituidas, si las hubiere.
d) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para
considerarse situado en el ámbito de aplicación de esta Ley.
CAPÍTULO II. Medidas de mejora del mercado hipotecario
Artículo 3. Modificación de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero
de 1946
La Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 21 que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las
circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los
otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos.
2. Las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan,
graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles,
cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, deberán
expresar, además de las circunstancias previstas en el apartado anterior, la identificación de los medios de pago
empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de
1862.
3. En las escrituras de préstamo hipotecario sobre vivienda deberá constar el carácter, habitual o no, que
pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el momento
de la ejecución judicial del inmueble es vivienda habitual si así se hiciera constar en la escritura de constitución.»
Dos. Se añade un tercer párrafo al artículo 114 que queda redactado del siguiente modo:
«Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con
hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero
y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser
capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.»
Tres. Se modifica el artículo 129, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La acción hipotecaria podrá ejercitarse:
a) Directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su
Capítulo V.
b) O mediante la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del Código Civil, siempre
que se hubiera pactado en la escritura de constitución de la hipoteca sólo para el caso de falta de pago del
capital o de los intereses de la cantidad garantizada.
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