Leg Ley num 1 2013 de 14 mayo RCL 2013 718.pdf

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2. La venta extrajudicial se realizará ante Notario y se ajustará a los requisitos y formalidades siguientes:
a) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinto del
que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún caso ser
inferior al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a lo previsto en la Ley 2/1981, de 25
de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
b) La estipulación en virtud de la cual los otorgantes pacten la sujeción al procedimiento de venta extrajudicial
de la hipoteca deberá constar separadamente de las restantes estipulaciones de la escritura y deberá señalar
expresamente el carácter, habitual o no, que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque. Se presumirá,
salvo prueba en contrario, que en el momento de la venta extrajudicial el inmueble es vivienda habitual si así se
hubiera hecho constar en la escritura de constitución.
c) La venta extrajudicial sólo podrá aplicarse a las hipotecas constituidas en garantía de obligaciones cuya
cuantía aparezca inicialmente determinada, de sus intereses ordinarios y de demora liquidados de conformidad
con lo previsto en el título y con las limitaciones señaladas en el artículo 114.
En el caso de que la cantidad prestada esté inicialmente determinada pero el contrato de préstamo
garantizado prevea el reembolso progresivo del capital, a la solicitud de venta extrajudicial deberá acompañarse
un documento en el que consten las amortizaciones realizadas y sus fechas, y el documento fehaciente que
acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en la escritura de constitución de
hipoteca.
En cualquier caso en que se hubieran pactado intereses variables, a la solicitud de venta extrajudicial, se
deberá acompañar el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada
por las partes en la escritura de constitución de hipoteca.
d) La venta se realizará mediante una sola subasta, de carácter electrónico, que tendrá lugar en el portal de
subastas que a tal efecto dispondrá la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Los tipos en la subasta y sus
condiciones serán, en todo caso, los determinados por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
e) En el Reglamento Hipotecario se determinará la forma y personas a las que deban realizarse las
notificaciones, el procedimiento de subasta, las cantidades a consignar para tomar parte en la misma, causas de
suspensión, la adjudicación y sus efectos sobre los titulares de derechos o cargas posteriores así como las
personas que hayan de otorgar la escritura de venta y sus formas de representación.
f) Cuando el Notario considerase que alguna de las cláusulas del préstamo hipotecario que constituya el
fundamento de la venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera tener carácter
abusivo, lo pondrá en conocimiento de deudor, acreedor y en su caso, avalista e hipotecante no deudor, a los
efectos oportunos.
En todo caso, el Notario suspenderá la venta extrajudicial cuando cualquiera de las partes acredite haber
planteado ante el Juez que sea competente, conforme a lo establecido en el artículo 684 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, el carácter abusivo de dichas cláusulas contractuales.
La cuestión sobre dicho carácter abusivo se sustanciará por los trámites y con los efectos previstos para la
causa de oposición regulada en el apartado 4 del artículo 695.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil.
Una vez sustanciada la cuestión, y siempre que no se trate de una cláusula abusiva que constituya el
fundamento de la ejecución, el Notario podrá proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del acreedor.
g) Una vez concluido el procedimiento, el Notario expedirá certificación acreditativa del precio del remate y de
la deuda pendiente por todos los conceptos, con distinción de la correspondiente a principal, a intereses
remuneratorios, a intereses de demora y a costas, todo ello con aplicación de las reglas de imputación
contenidas en el artículo 654.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cualquier controversia sobre las cantidades
pendientes determinadas por el Notario será dilucidada por las partes en juicio verbal.
h) La Ley de Enjuiciamiento Civil tendrá carácter supletorio en todo aquello que no se regule en la Ley y en el
Reglamento Hipotecario, y en todo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 579.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.»
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