Leg Ley num 1 2013 de 14 mayo RCL 2013 718.pdf


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el préstamo. Anteriormente no existía ningún límite para el tipo de subasta. Además, en caso de que la subasta
concluyera sin postor alguno, se incrementan los porcentajes de adjudicación del bien. En concreto, se elevaría
del 60 por cien hasta un máximo del 70 por cien, siempre para los supuestos de vivienda habitual.
Este Capítulo recoge también la modificación del procedimiento ejecutivo a efectos de que, de oficio o a
instancia de parte, el órgano judicial competente pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título
ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin
aplicación de aquéllas consideradas abusivas. Dicha modificación se adopta como consecuencia de la
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, dictada en el asunto, por la que
se resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona respecto a la
interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993.
Por último, el Capítulo IV modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de
protección de deudores hipotecarios sin recursos, tanto en lo que afecta al ámbito de aplicación, como en lo
relativo a las características de las medidas que pueden ser adoptadas.
Adicionalmente, esta Ley incluye un mandato al Gobierno para que emprenda inmediatamente las medidas
necesarias para impulsar, con el sector financiero, la constitución de un fondo social de viviendas destinadas a
ofrecer cobertura a aquellas personas que hayan sido desalojadas de su vivienda habitual por el impago de un
préstamo hipotecario. Este fondo debiera movilizar un amplio parque de viviendas, propiedad de las entidades
de crédito, en beneficio de aquellas familias que sólo pueden acceder a una vivienda en caso de que las rentas
se ajusten a la escasez de sus ingresos.

CAPÍTULO I. Suspensión de los lanzamientos
Artículo 1. Suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos
especialmente vulnerables
1. Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando
en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona
que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial
vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo.
2. Los supuestos de especial vulnerabilidad a los que se refiere el apartado anterior son:
a) Familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.
b) Unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.
c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años.
d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento,
situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar
una actividad laboral.
e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las
prestaciones por desempleo.
f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el
titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad,
y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite
acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral.
g) Unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género, conforme a lo establecido en la
legislación vigente, en el caso de que la vivienda objeto de lanzamiento constituya su domicilio habitual.
3. Para que sea de aplicación lo previsto en el apartado 1 deberán concurrir, además de los supuestos de
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