Leg Ley num 1 2013 de 14 mayo RCL 2013 718.pdf


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Asimismo, en las familias que se acojan a esta suspensión, los ingresos no podrán superar el límite de tres
veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. Este límite se eleva respecto de unidades familiares
en las que algún miembro sea persona con discapacidad o dependiente o que conviva con personas con
discapacidad o dependientes. Además, es necesario que, en los cuatro años anteriores al momento de la
solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en
términos de esfuerzo de acceso a la vivienda.
La alteración significativa de sus circunstancias económicas se mide en función de la variación de la carga
hipotecaria sobre la renta sufrida en los últimos cuatros años. Finalmente, la inclusión en el ámbito de aplicación
pasa por el cumplimiento de otros requisitos, entre los que se pueden destacar que la cuota hipotecaria resulte
superior al 50 por ciento de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar, o
que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en
propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma.
La trascendencia de esta previsión normativa es indudable, pues garantiza que durante este período de
tiempo, los deudores hipotecarios especialmente vulnerables no puedan ser desalojados de sus viviendas, con
la confianza de que, a la finalización de este período, habrán superado la situación de dificultad en que se
puedan encontrar en el momento actual.
Para estos deudores especialmente vulnerables se prevé además que la deuda que no haya podido ser
cubierta con la vivienda habitual no devengue más interés de demora que el resultante de sumar a los intereses
remuneratorios un dos por cien sobre la deuda pendiente.
El Capítulo II introduce mejoras en el mercado hipotecario a través de la modificación de la Ley Hipotecaria,
Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946; la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del
Mercado Hipotecario; y la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo,
de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las
hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.
Especialmente relevante es el hecho de que, para las hipotecas constituidas sobre vivienda habitual, se limitarán
los intereses de demora que pueden exigir las entidades de crédito a tres veces el interés legal del dinero.
Además, se prohíbe expresamente la capitalización de estos intereses y se establece que, en caso de que el
resultado de la ejecución fuera insuficiente para cubrir toda la deuda garantizada, dicho resultado se aplicará en
último lugar a los intereses de demora, de tal forma que se permita en la mayor medida posible que el principal
deje de devengar interés. Adicionalmente se fortalece en la Ley Hipotecaria el régimen de venta extrajudicial de
bienes hipotecados. Por otro lado, se refuerza la independencia de las sociedades de tasación respecto de las
entidades de crédito.
En la venta extrajudicial se introduce la posibilidad de que el Notario pueda suspender la misma cuando las
partes acrediten que se ha solicitado al órgano judicial competente, en la forma prevista por el artículo 129 de la
Ley Hipotecaria, que dicte resolución decretando la improcedencia de dicha venta, por existir cláusulas abusivas
en el contrato de préstamo hipotecario, o su continuación sin la aplicación de las cláusulas abusivas. Además,
se faculta expresamente al Notario para que advierta a las partes de que alguna cláusula del contrato puede ser
abusiva. Dichas modificaciones se adoptan como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 14 de marzo de 2013, dictada en el asunto por el que se resuelve la cuestión prejudicial
planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva
93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993.
El Capítulo III recoge diferentes modificaciones a la Ley de Enjuiciamiento Civil con el fin de garantizar que la
ejecución hipotecaria se realiza de manera que los derechos e intereses del deudor hipotecario sean protegidos
de manera adecuada y, en su conjunto, se agilice y flexibilice el procedimiento de ejecución. En particular, como
medida de gran relevancia, se establece la posibilidad de que si tras la ejecución hipotecaria de una vivienda
habitual aún quedara deuda por pagar, durante el procedimiento de ejecución dineraria posterior se podrá
condonar parte del pago de la deuda remanente, siempre que se cumpla con ciertas obligaciones de pago.
Además, se permite que el deudor participe de la eventual revalorización futura de la vivienda ejecutada. Por
otro lado, se facilita el acceso de postores a las subastas y se rebajan los requisitos que se imponen a los
licitadores, de modo que, por ejemplo, se disminuye el aval necesario para pujar del 20 al 5 por cien del valor de
tasación de los bienes. Asimismo se duplica, en idéntico sentido, el plazo de tiempo para que el rematante de
una subasta consigne el precio de la adjudicación.
Se introducen determinadas mejoras en el procedimiento de subasta, estableciéndose que el valor de
tasación a efectos de la misma no podrá ser inferior al 75 por cien del valor de tasación que sirvió para conceder
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