Leg Ley num 1 2013 de 14 mayo RCL 2013 718.pdf


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1. Medidas previas a la ejecución hipotecaria: reestructuración de deudas hipotecarias.
a) Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de
marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, podrán solicitar y obtener de
la entidad acreedora la reestructuración de su deuda hipotecaria al objeto de alcanzar la viabilidad a medio y
largo plazo de la misma. Junto a la solicitud de reestructuración, acompañarán la documentación prevista en el
artículo 3.3 del citado Real Decreto-ley.
No podrán formular tal solicitud aquellos deudores que se encuentren en un procedimiento de ejecución, una
vez se haya producido el anuncio de la subasta.
b) En el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud anterior junto con la documentación a que se
refiere la letra anterior, la entidad deberá notificar y ofrecer al deudor un plan de reestructuración en el que se
concreten la ejecución y las consecuencias financieras para el deudor de la aplicación conjunta de las medidas
contenidas en esta letra. Sin perjuicio de lo anterior, el deudor podrá presentar en todo momento a la entidad
una propuesta de plan de reestructuración, que deberá ser analizada por la entidad, quien, en caso de rechazo,
deberá comunicar al deudor los motivos en que se fundamente.
i. Carencia en la amortización de capital de cinco años. El capital correspondiente a las cuotas de ese período
podrá o bien pasarse a una cuota final al término del préstamo o bien prorratearse en las cuotas restantes, o
realizarse una combinación de ambos sistemas.
ii. Ampliación del plazo de amortización hasta un total de 40 años a contar desde la concesión del préstamo.
iii. Reducción del tipo de interés aplicable a Euribor + 0,25 por cien durante el plazo de carencia.
Adicionalmente, las entidades podrán reunificar el conjunto de las deudas contraídas por el deudor.
No conllevará costes por compensación la amortización anticipada del crédito o préstamo hipotecario
solicitada durante los diez años posteriores a la aprobación del plan de reestructuración.
c) En el plan de reestructuración la entidad advertirá, en su caso, del carácter inviable del plan conforme al
criterio previsto en el apartado siguiente o que, de
resultar dicho plan inviable, se podrán solicitar las medidas complementarias previstas en el siguiente
apartado.
2. Medidas complementarias.
a) Los deudores para los que el plan de reestructuración previsto en el apartado anterior resulte inviable dada
su situación económico financiera, podrán solicitar una quita en el capital pendiente de amortización en los
términos previstos en este apartado, que la entidad tendrá facultad para aceptar o rechazar en el plazo de un
mes a contar desde la acreditación de la inviabilidad del plan de reestructuración.
A estos efectos, se entenderá por plan de reestructuración inviable aquel que establezca una cuota
hipotecaria mensual superior al 50 por cien de los ingresos que perciban conjuntamente todos los miembros de
la unidad familiar.
b) Al objeto de determinar la quita, la entidad empleará alguno de los siguientes métodos de cálculo y
notificará, en todo caso, los resultados obtenidos al deudor, con independencia de que la primera decida o no
conceder dicha quita:
i. Reducción en un 25 por cien.
ii. Reducción equivalente a la diferencia entre capital amortizado y el que guarde con el total del capital
prestado la misma proporción que el número de cuotas satisfechas por el deudor sobre el total de las debidas.
iii. Reducción equivalente a la mitad de la diferencia existente entre el valor actual de la vivienda y el valor que
resulte de sustraer al valor inicial de tasación dos veces la diferencia con el préstamo concedido, siempre que el
primero resulte inferior al segundo.
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