Leg Ley num 1 2013 de 14 mayo RCL 2013 718.pdf

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La comisión de control determinará sus normas de funcionamiento y se reunirá cada vez que sea convocada
por su Presidente, por propia iniciativa o a instancia de cuatro de sus miembros. Estará, asimismo, facultada
para establecer su propio régimen de convocatorias.
3. Para la válida constitución de la comisión a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y
adopción de decisiones, será necesaria la asistencia de, al menos, cinco de sus miembros, siempre que entre
ellos figure el Presidente. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de sus miembros.
4. La comisión de control recibirá y evaluará la información que, en relación con los apartados 5 y 6, le
traslade el Banco de España y publicará semestralmente un informe en el que evalúe el grado de cumplimiento
del Código de Buenas Prácticas. Este informe deberá remitirse a la Comisión de Economía y Competitividad del
Congreso de los Diputados.
Asimismo, corresponderá a esta comisión la elaboración del modelo normalizado de declaración responsable
a que se refiere la letra d) del artículo 3.3.
5. Las entidades adheridas remitirán al Banco de España, con carácter mensual, la información que les
requiera la comisión de control. Esta información incluirá, en todo caso:
a) El número, volumen y características de las operaciones solicitadas, ejecutadas y denegadas en aplicación
del Código de Buenas Prácticas, con el desglose que se considere adecuado para valorar el funcionamiento del
Código.
b) Información relativa a los procedimientos de ejecución hipotecaria sobre viviendas de personas físicas.
c) Información relativa a las prácticas que lleven a cabo las entidades en relación con el tratamiento de la
deuda hipotecaria vinculada a la vivienda de las personas físicas.
d) Las reclamaciones tramitadas conforme a lo previsto en el apartado siguiente.
La Comisión de Control podrá igualmente requerir a las entidades adheridas cualquier otra información que
considere apropiada en relación con la protección de deudores hipotecarios.
6. Podrán formularse ante el Banco de España las reclamaciones derivadas del presunto incumplimiento por
las entidades de crédito del Código de Buenas Prácticas, las cuales recibirán el mismo tratamiento que las
demás reclamaciones cuya tramitación y resolución corresponde al citado Banco de España.
7. La Comisión podrá analizar y elevar al Gobierno propuestas relativas a la protección de los deudores
hipotecarios.»
Siete. Se introduce un nuevo Capítulo VI con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO VI
Régimen sancionador
Artículo 15. Régimen sancionador.
Lo previsto en los apartados 4 y 9 del artículo 5, y en el artículo 6.5 tendrá la condición de normativa de
ordenación y disciplina, conforme a lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención
de las Entidades de Crédito, y el incumplimiento de las obligaciones que derivan de los mismos se considerará
infracción grave, que se sancionará de acuerdo con lo establecido en dicha Ley.»
Ocho. El Anexo queda redactado del siguiente modo:
«ANEXO
Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria
sobre la vivienda habitual
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