Leg Ley num 1 2013 de 14 mayo RCL 2013 718.pdf


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4. Desde la adhesión de la entidad de crédito, y una vez que se produzca la acreditación por parte del deudor
de que se encuentra situado dentro del umbral de exclusión, serán de obligada aplicación las previsiones del
Código de Buenas Prácticas. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de las partes podrá compeler a la otra a la
formalización en escritura pública de la novación del contrato resultante de la aplicación de las previsiones
contenidas en el Código de Buenas Prácticas. Los costes de dicha formalización correrán a cargo de la parte
que la solicite.
5. La novación del contrato tendrá los efectos previstos en el artículo 4.3 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo,
sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, con respecto a los préstamos y créditos novados.
6. La adhesión de la entidad se entenderá producida por un plazo de dos años, prorrogable automáticamente
por períodos anuales, salvo denuncia expresa de la entidad adherida, notificada a la Secretaría General del
Tesoro y Política Financiera con una antelación mínima de tres meses.
7. El contenido del Código de Buenas Prácticas resultará de aplicación exclusiva a las entidades adheridas,
deudores y contratos a los que se refiere este Real Decreto-ley. No procederá, por tanto, la extensión de su
aplicación, con carácter normativo o interpretativo, a ningún otro ámbito.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades adheridas podrán con carácter
puramente potestativo aplicar las previsiones del Código de Buenas Prácticas a deudores distintos de los
comprendidos en el artículo 3 y podrán, en todo caso, en la aplicación del Código, mejorar las previsiones
contenidas en el mismo.
9. Las entidades adheridas al Código de Buenas Prácticas habrán de informar adecuadamente a sus clientes
sobre la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el Código. Esta información habrá de facilitarse
especialmente en su red comercial de oficinas. En particular, las entidades adheridas deberán comunicar por
escrito la existencia de este Código, con una descripción concreta de su contenido, y la posibilidad de acogerse
a él para aquellos clientes que hayan incumplido el pago de alguna cuota hipotecaria o manifiesten, de cualquier
manera, dificultades en el pago de su deuda hipotecaria.»
Seis. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«1. El cumplimiento del Código de Buenas Prácticas por parte de las entidades adheridas será supervisado
por una comisión de control constituida al efecto.
2. La comisión de control estará integrada por once miembros:
a) Uno nombrado por el Ministerio de Economía y Competitividad con al menos rango de Director General,
que presidirá la comisión y tendrá voto de calidad.
b) Uno designado por el Banco de España, que actuará como Secretario.
c) Uno designado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
d) Un juez designado por el Consejo General del Poder Judicial.
e) Un Secretario Judicial designado por el Ministerio de Justicia.
f) Un Notario designado por el Consejo General del Notariado.
g) Uno designado por el Instituto Nacional de Estadística.
h) Uno designado por la Asociación Hipotecaria Española.
i) Uno designado por el Consejo de Consumidores y Usuarios.
j) Dos designados por las asociaciones no gubernamentales que determinará el Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad, que realicen labores de acogida.

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