Leg Ley num 1 2013 de 14 mayo RCL 2013 718.pdf


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misma antelación, en el domicilio que conste en el Registro o, en su caso, en la forma en que se haya
practicado el requerimiento conforme a lo previsto en el artículo 686 de esta Ley. Durante dicho plazo cualquier
interesado en la subasta podrá solicitar del tribunal inspeccionar el inmueble o inmuebles hipotecados, quien lo
comunicará a quien estuviere en la posesión, solicitando su consentimiento. Cuando el poseedor consienta la
inspección del inmueble y colabore adecuadamente ante los requerimientos del tribunal para facilitar el mejor
desarrollo de la subasta del bien hipotecado, podrá solicitar al tribunal una reducción de la deuda hipotecaria de
hasta un 2 por cien del valor por el que el bien hubiera sido adjudicado. El tribunal, atendidas las circunstancias,
y previa audiencia del ejecutante por plazo no superior a cinco días, decidirá lo que proceda dentro del máximo
deducible.»
Trece. El artículo 693 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 693. Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos
diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos.
1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del
crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin
cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su
obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. Así se hará constar por el Notario en la escritura de
constitución. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el
bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá
la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.
2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el
vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su
obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un
plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.
3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la
ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el día señalado para la
celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal
e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los
vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y
resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a
lo previsto en el apartado 2 del artículo 578.
Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor,
liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.
Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos,
medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada
por el acreedor.
Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se tasarán las costas,
que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas, con el límite previsto en el artículo 575.1
bis y, una vez satisfechas éstas, el Secretario judicial dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el
procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del
ejecutante.»
Catorce. El artículo 695 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 695. Oposición a la ejecución.
1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se
funde en las siguientes causas:
1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro
expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de
carta de pago o de cancelación de la garantía.
2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el
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