Leg Ley num 1 2013 de 14 mayo RCL 2013 718.pdf

Vista previa de texto
cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la
que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea
distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.
No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de
cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de
crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución
será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la
debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.
3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin
desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo
inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la
correspondiente certificación registral.
4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que
hubiese determinado la cantidad exigible.
2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Secretario judicial suspenderá la
ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general
de ejecución, debiendo mediar cuatro días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las
partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro
del segundo día.
3. El auto que estime la oposición basada en las causas 1.ª y 3.ª del apartado 1 de este artículo mandará
sobreseer la ejecución; el que estime la oposición basada en la causa 2.ª fijará la cantidad por la que haya de
seguirse la ejecución.
De estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual
fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva.
4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva podrá
interponerse recurso de apelación.
Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles
de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.»
CAPÍTULO IV. Modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes
de protección de deudores hipotecarios sin recursos
Artículo 8. Modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de
protección de deudores hipotecarios sin recursos
El Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin
recursos, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«Las medidas previstas en este Real Decreto-ley se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito
garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión y que estén
vigentes a la fecha de su entrada en vigor, con excepción de las contenidas en los artículos 12 y 13, que serán
de aplicación general.
Las medidas previstas en este Real Decreto-ley se aplicarán igualmente a los avalistas hipotecarios respecto
de su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las establecidas para el deudor hipotecario.»
Dos. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
14
