ESCRITO DE SUSPENSION DE LANZAMIENTOS Y DESAHUCIOS ADAIS.pdf

Vista previa de texto
aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una
negociación individual.
El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13 debe
interpretarse en el sentido de que el anexo al que remite esa
disposición sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva
de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.
Lo que a todas luces comporta lo siguiente:
1
Que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al
profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al
nivel de información (sentencia Banco Español de Crédito, antes citada,
apartado 39).
2
Que habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6,
apartado 1, de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas no
vincularán al consumidor.
3
Que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de
una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la
Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el
consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los
elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (sentencias antes
citadas Pannon GSM, apartados 31 y 32, y Banco Español de Crédito,
apartados 42 y 43).
4
Que al pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial
presentada por un tribunal nacional en el marco de un procedimiento
contradictorio iniciado a raíz de la oposición formulada por un
consumidor contra un requerimiento judicial de pago el juez nacional
debe acordar de oficio diligencias de prueba para determinar si una
cláusula atributiva de competencia jurisdiccional territorial exclusiva
que figura en un contrato celebrado entre un profesional y un
consumidor está comprendida en el ámbito de aplicación de la
Directiva y, en caso afirmativo, apreciar de oficio el carácter
eventualmente abusivo de dicha cláusula (sentencia de 9 de noviembre
de 2010, VB Pénzügyi Lízing, C-137/08, Rec. p. I-10847, apartado 56).
8
