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AZIZ
responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia Banco Español de
Crédito, antes citada, apartado 77 y jurisprudencia citada).
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Ahora bien, no ocurre así en el presente asunto.
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En efecto, ha de señalarse que, con arreglo al sistema procesal español, en el
contexto del procedimiento de ejecución hipotecaria incoado por Catalunyacaixa
contra el Sr. Aziz, éste no podía impugnar el carácter abusivo de una cláusula del
contrato suscrito con esa entidad de crédito que dio lugar al inicio del
procedimiento de ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de
Martorell, que conoce de la ejecución hipotecaria, pero sí podía hacerlo ante el
Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, que conoce del proceso declarativo.
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En estas circunstancias, tal como señala fundadamente la Comisión Europea, la
primera cuestión planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona debe
entenderse en un sentido amplio, es decir, destinada esencialmente a que, ante la
limitación de los motivos de oposición admitidos en el marco del procedimiento
de ejecución hipotecaria, se aprecie la compatibilidad con la Directiva de las
facultades reconocidas al juez que conozca del proceso declarativo, competente
para apreciar el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato
controvertido en el litigio principal del que se deriva la deuda reclamada en dicho
procedimiento de ejecución.
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Por lo tanto, y teniendo en cuenta que corresponde al Tribunal de Justicia
proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil que le permita
dirimir el litigio que se le ha planteado (véanse las sentencias de 28 de noviembre
de 2000, Roquette Frères, C-88/99, Rec. p. I-10465, apartado 18, y de 11 de
marzo de 2010, Attanasio Group, C-384/08, Rec. p. I-2055, apartado 19), procede
señalar que no resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión que
se solicita en la primera cuestión prejudicial carezca de relación con la realidad o
el objeto del litigio principal.
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Del mismo modo, no cabe excluir que la interpretación del concepto de
desproporción, en el sentido de las disposiciones pertinentes de la Directiva, que
se solicita mediante la segunda cuestión pueda ser útil para resolver el litigio del
que conoce el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona.
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En efecto, como la Abogado General observa en los puntos 62 y 63 de sus
conclusiones, aunque la demanda de nulidad instada por el Sr. Aziz en el litigio
principal sólo atañe a la validez de la cláusula 15 del contrato de préstamo, basta
con señalar que, por una parte, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva,
una visión de conjunto de las otras cláusulas del contrato a que se refiere dicha
cuestión puede tener también repercusiones en el examen de la cláusula objeto del
presente litigio y, por otra parte, el juez nacional está obligado, en virtud de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a apreciar de oficio el carácter abusivo de
todas las cláusulas contractuales comprendidas en el ámbito de aplicación de la
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