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SENTENCIA DE 14.3.2013 – ASUNTO C-415/11
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la admisibilidad
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Catalunyacaixa y el Reino de España manifiestan dudas en cuanto a la
admisibilidad de la primera cuestión prejudicial, ya que consideran que no resulta
útil al órgano jurisdiccional remitente para resolver el litigio del que conoce. A
este respecto, alegan que ese litigio se sustancia en un proceso declarativo
autónomo y separado del procedimiento de ejecución hipotecaria, y que sólo tiene
por objeto la anulación de la cláusula 15 del contrato de préstamo controvertido en
el litigio principal en virtud de la normativa sobre la protección de los
consumidores. En consecuencia, una respuesta relativa a la compatibilidad del
procedimiento de ejecución hipotecaria con la Directiva no resulta, en su opinión,
ni necesaria ni pertinente para la resolución de dicho litigio.
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Desde esta misma perspectiva, el Reino de España y Catalunyacaixa cuestionan
también la admisibilidad de la segunda cuestión prejudicial, por cuanto con ella se
pretende obtener una interpretación del concepto de desproporción, en el sentido
de las disposiciones pertinentes de la Directiva, en cuanto a las cláusulas que se
refieren al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración y a la
fijación de los intereses de demora. Así, sostienen que esas cláusulas no guardan
ninguna relación con el objeto del litigio principal y que tampoco pueden resultar
útiles para apreciar el carácter abusivo de la cláusula 15 del contrato de préstamo
controvertido en el litigio principal.
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A este respecto, procede recordar de inmediato que, según reiterada
jurisprudencia, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo
267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos
jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, sólo el juez nacional es
competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para
interpretar y aplicar el Derecho nacional. Asimismo, corresponde exclusivamente
al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la
decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las
particularidades del asunto, tanto la necesidad como la pertinencia de las
cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las
cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el
Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 14 de
junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, aún no publicada en la
Recopilación, apartado 76 y jurisprudencia citada).
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Así pues, la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una petición de
decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo está
justificada cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión
solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio
principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de
Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para
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