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SENTENCIA DE 14.3.2013 – ASUNTO C-415/11
Directiva, incluso en el caso de que no se haya solicitado expresamente, tan
pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para
ello (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM,
C-243/08, Rec. p. I-4713, apartados 31 y 32, y Banco Español de Crédito, antes
citada, apartado 43).
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Por consiguiente, las cuestiones prejudiciales son admisibles en su conjunto.
Sobre el fondo
Sobre la primera cuestión prejudicial
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Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide
sustancialmente que se dilucide si la Directiva debe interpretarse en el sentido de
que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el
litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del
procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de
oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato
celebrado entre un consumidor y un profesional, no permite que el juez que
conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de
dicha cláusula, adopte medidas cautelares que garanticen la plena eficacia de su
decisión final.
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Para responder a esta cuestión, procede recordar de inmediato que el sistema de
protección que establece la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se
halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la
capacidad de negociación como al nivel de información (sentencia Banco Español
de Crédito, antes citada, apartado 39).
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Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la
Directiva dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Según
se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que
pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los
derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer
la igualdad entre éstas (sentencia Banco Español de Crédito, antes citada, apartado
40 y jurisprudencia citada).
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En este contexto, el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que
el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula
contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este modo,
subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan
pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para
ello (sentencias antes citadas Pannon GSM, apartados 31 y 32, y Banco Español
de Crédito, apartados 42 y 43).
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De este modo, al pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial
presentada por un tribunal nacional en el marco de un procedimiento
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