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SENTENCIA DE 14.3.2013 – ASUNTO C-415/11

cantidades de 139.674,02 euros en concepto de principal, 90,74 euros en concepto
de intereses vencidos y 41.902,21 euros en concepto de intereses y costas.
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El Sr. Aziz no compareció, por lo que, el 15 de diciembre de 2009, dicho Juzgado
ordenó la ejecución. Se envió al Sr. Aziz un requerimiento de pago, que éste no
atendió y al que no formuló oposición.

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En estas circunstancias, el 20 de julio de 2010 se celebró una subasta pública para
proceder a la venta del inmueble, sin que se presentara ninguna oferta. En
consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Martorell admitió que el bien se adjudicara
en el 50 % de su valor. Dicho Juzgado también señaló el 20 de enero de 2011
como la fecha en que debía producirse la transmisión de la posesión al
adjudicatario. En consecuencia, el Sr. Aziz fue expulsado de su vivienda.

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No obstante, poco antes de que eso ocurriera, el 11 de enero de 2011 el Sr. Aziz
presentó demanda en un proceso declarativo ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3
de Barcelona, solicitando que se anulara la cláusula 15 del contrato de préstamo
hipotecario por estimarla abusiva y, en consecuencia, que se declarara la nulidad
del procedimiento de ejecución.

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En este contexto, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona manifestó dudas en
cuanto a la conformidad del Derecho español con el marco jurídico establecido
por la Directiva.

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En particular, señaló que si, a efectos de la ejecución forzosa, el acreedor opta por
el procedimiento de ejecución hipotecaria, las posibilidades de alegar el carácter
abusivo de alguna de las cláusulas del contrato de préstamo son muy limitadas, ya
que quedan postergadas a un procedimiento declarativo posterior, que no tiene
efecto suspensivo. El órgano jurisdiccional remitente consideró que, por este
motivo, resulta muy complicado para un juez español garantizar una protección
eficaz al consumidor en dicho procedimiento de ejecución hipotecaria y en el
correspondiente proceso declarativo.

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Por otro lado, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona estimó que la solución
del litigio principal planteaba otras cuestiones relacionadas, en particular, con la
interpretación del concepto de «cláusulas que tengan por objeto o por efecto
imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización
desproporcionadamente alta», contemplado en el número 1, letra e), del anexo de
la Directiva, y el de «cláusulas que tengan por objeto o por efecto suprimir u
obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del
consumidor», previsto en el número 1, letra q), de dicho anexo. A su juicio, no
está claro que las cláusulas relativas al vencimiento anticipado en contratos de
larga duración, a la fijación de intereses de demora y a la determinación unilateral
por parte del prestamista de los mecanismos de liquidación de la totalidad de la
deuda sean compatibles con las disposiciones del anexo de la Directiva.
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