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SENTENCIA DE 14.3.2013 – ASUNTO C-415/11
«1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier
interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos
anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento,
certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda,
sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se
establece en el presente capítulo.
[…]
2.
Al tiempo de formular la reclamación a que se refiere el apartado anterior o
durante el curso [del] juicio a que diere lugar, podrá solicitarse que se asegure la
efectividad de la sentencia que se dicte en el mismo, con retención del todo o de
una parte de la cantidad que, por el procedimiento que se regula en este capítulo,
deba entregarse al acreedor.
El tribunal, mediante providencia, decretará esta retención en vista de los
documentos que se presenten, si estima bastantes las razones que se aleguen. Si el
que solicitase la retención no tuviera solvencia notoria y suficiente, el tribunal
deberá exigirle previa y bastante garantía para responder de los intereses de
demora y del resarcimiento de cualesquiera otros daños y perjuicios que puedan
ocasionarse al acreedor.
3.
Cuando el acreedor afiance a satisfacción del tribunal la cantidad que
estuviere mandada retener a las resultas del juicio a que se refiere el apartado
primero, se alzará la retención.»
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El artículo 131 de la Ley Hipotecaria vigente en el momento de los hechos del
litigio principal (en lo sucesivo, «Ley Hipotecaria»), cuyo texto refundido fue
aprobado por el Decreto de 8 de febrero de 1946 (BOE nº 58, de 27 de febrero de
1946, p. 1518), establece lo siguiente:
«Las anotaciones preventivas de demanda de nulidad de la propia hipoteca o
cualesquiera otras que no se basen en alguno de los supuestos que puedan
determinar la suspensión de la ejecución [quedarán] canceladas en virtud del
mandamiento de cancelación a que se refiere el artículo 133, siempre que sean
posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. No se
podrá inscribir la escritura de carta de pago de la hipoteca mientras no se haya
cancelado previamente la citada nota marginal, mediante mandamiento judicial al
efecto.»
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Con arreglo al artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria:
«[…] Podrá pactarse en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución sea
la resultante de la liquidación efectuada por la entidad financiera acreedora en la
forma convenida por las partes en la escritura.
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