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AZIZ
e)
resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución
del contrato, o
f)
contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.»
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En lo que respecta al procedimiento de requerimiento de pago y ejecución forzosa,
la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la versión vigente en el momento de la apertura
del procedimiento en el litigio principal, regula en el capítulo V del título IV del
libro III, con la rúbrica «De las particularidades de la ejecución sobre bienes
hipotecados o pignorados», concretamente en los artículos 681 a 698, el
procedimiento de ejecución hipotecaria que constituye el objeto del litigio
principal.
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El artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:
«1. En los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo se admitirá la
oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:
1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se
presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en
su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de
cancelación de la garantía.
2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda
garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y
ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que
consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo
que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el
ejecutante.
[…]
3.ª […] la sujeción […] a otra prenda [o] hipoteca [inscritas] con anterioridad al
gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la
correspondiente certificación registral.
2.
Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Secretario
judicial suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante
el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar
cuatro días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes,
admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que
estime procedente dentro del segundo día.
[…]»
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El artículo 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:
I-5
