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Centro de Documentación Judicial
Constitución Española por supuesta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, causante de
indefensión, por falta de motivación respecto de su pretensión de la aplicación, no admitida por la Audiencia,
de alejamiento del condenado de los menores hijos de la víctima.
El derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución,
con carácter de derecho fundamental en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es,
ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en
Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce
procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho
(SsTS de 18 de Marzo de 1996 y 13 de Noviembre de 1998 , por ejemplo).
Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido
derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la Resolución recurrida,
de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se
pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar
nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de
instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.
Conviene, en definitiva, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial
efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal
"a quo", a quien corresponde esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta
obligadamente complaciente con sus pretensiones.
A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia ha ofrecido,
en el párrafo Segundo del Fundamento Jurídico Cuarto de su Resolución, una verdadera motivación
tendente a justificar su conclusión denegatoria de la medida interesada, al afirmar "...que los hechos no
tienen relación con la hija ni el nieto de la perjudicada..." , con cita incluso de la Sentencia de esta Sala de
11 de Septiembre de 2000 en apoyo de esta decisión.
Podría en todo caso, por consiguiente, discutirse el acierto de ese criterio, como también hace el
Recurso en un motivo que a continuación será analizado, pero lo evidente es que en modo alguno puede
afirmarse la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la Resolución de
instancia en este punto concreto, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- A su vez, los cuatro motivos restantes se apoyan en el artículo 849.1º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal para denunciar otras tantas infracciones legales por incorrecta aplicación del
Derecho sustantivo a los hechos declarados como probados por la propia Sentencia recurrida.
A este respecto, hay que comenzar recordando, con carácter general, que el cauce casacional común
aquí alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por
este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos
de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Labor que, en cualquier caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la
narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo
se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material
probatorio disponible, que le es propia.
A) En tal sentido es clara la improcedencia del motivo Segundo, que se refiere a la inadecuada
inaplicación de los preceptos relativos a la previsión de alejamiento del condenado respecto de los menores,
hijo y nieto de la víctima, así como a la privación de la patria potestad en cuanto al primero de ellos, hijo
también de Jon .
En efecto, aunque dicho alejamiento sería en principio también perfectamente aplicable no sólo en
relación con la propia víctima sino, incluso, con sus familiares, pues así lo establece expresamente, como
posibilidad abierta al Tribunal, el artículo 48.2 del Código Penal , lo cierto es que hay que tener en cuenta
que semejante decisión no significa un pronunciamiento de carácter estrictamente punitivo sino de finalidad
exclusivamente protectora respecto de aquellos a quienes se establece, por lo que habrá de apreciarse la
existencia de algún riesgo real para ellos, constatado como consecuencia de los hechos enjuiciados, que
establezca y justifique la conveniencia de su adopción.
Y en el presente caso se advierte claramente cómo en ningún momento la acreditada conducta
infractora del condenado, según el correspondiente relato de hechos probados de la recurrida, revela

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