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Centro de Documentación Judicial
intención delictiva alguna contra los menores que ni fueron en este caso objeto de agresión directa ni
tampoco en los hechos precedentes a los que se refieren las anteriores condenas que sirven para integrar
el delito de maltrato habitual.
Por ello es del todo correcta la decisión de la Audiencia, razonada en el ya mencionado Fundamento
Jurídico Cuarto de su Resolución, cuando considera inadecuada tanto la adopción del alejamiento respecto
de ambos menores como la privación del derecho a la patria potestad en cuanto a uno de ellos, en concreto
el hijo del condenado.
B) En lo que se refiere, por su parte, al Tercero de los motivos, en él se sostiene la indebida
inaplicación del artículo 147.1 del Código Penal, al sostener la Acusación la presencia de dos delitos de
lesiones psíquicas en la persona de los referidos menores que parcialmente presenciaron los graves hechos
cometidos por Jon contra la persona de su madre y abuela, respectivamente, que según los informes
periciales sufrieron, como consecuencia de ellos, ciertos trastornos psicológicos.
En este sentido, más allá del análisis de la concurrencia de la necesaria intencionalidad del agresor
en relación con la causación de tales lesiones que, en cualquier caso, nos remitiría a dilucidar la siempre
difícil cuestión en casos como el presente de la existencia de un doble supuesto de dolo eventual, lo cierto
es que la narración fáctica no incorpora uno de los elementos de carácter objetivo integrantes del ilícito
descrito en el precepto cuya aplicación se pretende cual es el de que "...la lesión requiera objetivamente
para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico."
Y ésto es así porque literalmente el relato de los hechos afirma que los menores "...padecen
alteraciones psicopatológicas derivadas del trastorno de estrés postraumático, precisando tratamiento
psicológico desde el día 18 de Mayo de 2006, desde donde fueron derivados del Servicio Ambulatorio de
atención psico socio educativo para víctimas de violencia de Género y sus hijos menores "Mercedes Reina"
del Ayuntamiento de Madrid."
Cuando como es sobradamente conocido, la Jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que no es
posible asimilar el "tratamiento médico o quirúrgico", exigido por el tipo penal, con el tratamiento psicológico
que aquí se ha precisado (SsTS de 5 de Mayo de 2003 y 28 de Febrero de 2005 , entre otras).
C) Tampoco procede la estimación del motivo Cuarto, que alude a la indebida inaplicación del artículo
139.1 del Código Penal , al considerar que concurre junto al delito de homicidio intentado objeto de condena
la agravante, en esta ocasión específica, de alevosía que convertiría a tal ilícito en un asesinato.
Habiéndose producido la agresión letal enjuiciada, según se aprecia con la lectura de los hechos
declarados como probados, en el transcurso de una previa y violenta discusión, no puede atribuirse a su
autor el empleo de aquellos medios tendentes a asegurar el resultado pretendido o evitar la posible defensa
de la víctima, como podría ser un ataque totalmente imprevisto que hubiera encontrado a aquella
desprevenida (STS de 21 de Abril de 2003 , entre muchas otras).
D) Por el contrario, sí que merece ser estimado el Quinto y último de los motivos del Recurso, que
cuenta con el apoyo expreso del Fiscal, cuando interesa la inclusión en las costas impuestas por la
Resolución de la Audiencia de las ocasionadas por la Acusación Particular, en el porcentaje correspondiente
a las infracciones objeto de condena (arts. 123 y 124 CP ), toda vez que la doctrina de esta Sala tiene
reiterado el criterio de la imposición de tales costas en todos aquellos casos en los que la actuación de esa
Acusación no resulte manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas con relación a las
deducidas por el Ministerio Fiscal, como en el presente caso acontece.
Doctrina consolidada por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de 3 de Mayo de 1994 , por
el que se superó el antiguo criterio de la "relevancia".
Por lo que resultando estimado este motivo, habrá de dictarse a continuación la correspondiente
Segunda Sentencia, en la que se acoja el pronunciamiento derivado de una tal estimación.
TERCERO.- A la vista del contenido parcialmente estimatorio de la presente Resolución, procede la
declaración de oficio de las costas causadas por el presente Recurso, a tenor de lo dispuesto en el párrafo
segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

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