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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

únicamente a regular la creación o el
nacimiento de la obligación cuando
acaece un daño, sino que, además,
regulan el desenvolvimiento de esta
relación.
3. NUESTRO
SISTEMA
RESPONSABILIDAD

objetiva. También en caso de mora,
responde el deudor por la pérdida de
la cosa determinada, salvo que se
hubiera perdido por el mismo caso
fortuito en poder del acreedor si
aquél hubiera cumplido.. También
puede considerarse un supuesto de
responsabilidad objetiva la del
vendedor de buena fe por
saneamiento por evicción en la
medida en que debe el valor de la
cosa al tiempo de la evicción aunque
sea mayor que el precio de venta.

DE

En
nuestro
sistema
de
responsabilidad contractual puede
afirmarse que la responsabilidad por
culpa se ha objetivado en cuanto que
la culpa-negligencia ha de apreciarse
con patrones objetivos, aunque
concretados en atención a la
naturaleza del contrato y a las
circunstancias de las personas, del
tiempo
y
del
lugar.
La
responsabilidad por el hecho propio
del deudor, en los contratos
onerosos o que provocan una ventaja
para
el
deudor
de
cuya
responsabilidad se trata, es una
responsabilidad
objetiva,
entendiéndose por tal el hecho del
deudor que sería doloso si no fuera
por realizarlo sin conciencia de ello
(incapacidad
transitoria
no
autoprovocada
o
ignorancia
excusable de su condición de
deudor). Del mismo modo la
responsabilidad contractual por
hecho ajeno no depende de culpa in
eligendo o in vigilando y es por ello

La relación jurídica obligatoria se
nos presenta como un fenómeno
unitario y a su vez correlativo entre
el derecho de crédito –en la situación
jurídica del acreedor– y el deber de
prestación –en la situación jurídica
del deudor–, y se encuentra además,
estructuralmente conformada por
dos elementos inseparables: la deuda
y la responsabilidad88.

Como explica IGLESIAS, Juan. “Instituciones del
Derecho Romano”. Vol. II. Editorial Imprenta de la
Casa Provincial de la Caridad. Barcelona, 1951.
Pág. 1. Desde el derecho romano ya existía una
marcada separación entre el debere y la obligatio,
“cabe que haya debitores en quienes no concurre la
condición de obligati, es decir de sujetos afectos a
una responsabilidad, y es posible la existencia de
obligati que no son debitoris”. El debere y la
obligatio se constituyen de formas diferentes, el
primero puede nacer de una simple promesa o de
un pacto, la obligatio, por su parte, requiere la
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Instituto de Capacitación y Desarrollo – ICADE

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