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Revista de Actualidad
Jurídica
“LA TRIBUNA DISTINCION
DEL ABOGADO”
LA RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL
Y EXTRACONTRACTUAL:
Y CONSECUENCIAS

Se concibe que “el debitum (Schuld)
es el deber de prestación, mientras
que la obligación, en sus dos formas
de obligatio personae y obligatio rei,
que constituye una unidad conceptual,
expresa
el
concepto
de
la
responsabildiad (Haftung), esto es, de
hallarse una persona obligada con el
propio cuerpo como en el Derecho
primitivo, o con el propio patrimonio,
como en los Derechos modernos, a
responder de la prestación esperada
por el acreedor”89.

más profundamente en el vínculo
obligatorio”91.
Es necesario puntualizar, sin
embargo, que la responsabilidad “no
es una fase de la obligación en la que
se penetre solo a través del
incumplimiento”92, sino un conjunto
de consecuencias derivadas de la
propia existencia del deber93. El
acreedor no tiene únicamente el
derecho de atacar el patrimonio de su
deudor cuando este no ha cumplido
con la prestación, sino que además
puede conservar el patrimonio del
deudor –mediante la acción pauliana
o directa94– o, en su defecto, ejercer
los derechos de su deudor –acción
subrogatoria–, con la finalidad de

Es innegable que la distinción
dogmática
entre
deuda
y
responsabilidad,
además
de
constituir un importante aporte
desde el punto de vista histórico90,
representa “un estimable esfuerzo en
pro del estudio del concepto de
obligación, ya que tanto la labor de
formulación como la de impugnación
han servido de estímulo para calar

HERNÁNDEZ GIL, Antonio. Ob. cit. Pág. 84.
HERNÁNDEZ GIL, Antonio. Ob. cit. Pág. 74
93
Contrariamente a lo que piensa MESSINEO,
Francesco. “Manual de Derecho Civil y Comercial”.
Tomo IV. Ediciones Jurídicas Europa América.
Buenos Aires, 1979. Pág. 49. Cuando dice: “la
responsabilidad patrimonial adquiere relevancia
práctica especialmente en el caso en que el deudor
se convierta en incumpliente”.
94 Sea para la ejecución forzada específica o por
equivalente. En el primer caso, el acreedor obtiene
la prestación debida mediante la imposición judicial
que reemplaza a la conducta voluntaria del deudor.
En el segundo caso, como explica HERNÁNDEZ
GIL, Antonio. Ob. cit. Pág. 78. “El derecho del
acreedor tiene como único medio de actuación la
indemnización”, la misma que puede actuar de
manera independiente o exclusiva –con la
perpetuación del deber de prestación en un deber
de indemnizar–”.
91
92

especificación de un acto formal: el nexum. Esta
separación clásica y la afirmación de las doctrinas
patrimoniales de fundamentación objetiva,
favorecieron la teorización de la relación jurídica
obligatoria, como conformada por dos elementos: la
deuda (Schuld) y la responsabilidad (Haftung).
89 DE LOS MOZOS, José Luis. “Derecho Civil.
Método, sistemas y categorías jurídicas”. Editorial
Cívitas. S.A. Madrid, 1988. Pág. 78-93.
90 CASTAN TOBEÑAS, José. Ob. cit. Pág. 453.
Explica que este aporte histórico, no se encaja
únicamente en los dominios del Derecho Romano,
sino que también en los de los Derechos griego y
germánico.

Instituto de Capacitación y Desarrollo – ICADE

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