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La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
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to y no limitó los usos para los que fue concebida. No desplegó una mínima
actuación tendente a una utilización adecuada al plan de seguridad, ni por
parte de sus operarios, ni por parte de las subcontratas elegidas por ella, no
revisó la plataforma ni la carga que podía soportar y además fueron sus propios operarios los que la sobrecargaron.
Responsabilidad del Servicio Vasco de Salud: es responsable en tanto que dueño de la obra. Como promotor no delegó totalmente el control de la obra sino
que reservó la facultad de tomar el control total de las obras.
Todos los agentes mencionados son responsables del accidente, cada uno por
su propia actuación concreta y negligente, derivada del riesgo que crearon
al no obrar diligentemente poniendo todos los medios para evitar el daño
causado. Por ello deben responder solidariamente entre todos ellos, al no ser
posible una individualización o cuantificación de las acciones u omisiones realizadas individualmente.
Examen de la culpa del propio trabajador accidentado en orden a apreciar
una concurrencia de culpas que exima a los demandados de responsabilidad o
disminuya el importe de las indemnizaciones
En este particular, la sentencia llega a la conclusión de que no ha quedado
probado que el trabajador accidentado hubiera participado, con su conducta
imprudente, a la producción del resultado. Valorando la forma en que sucedieron los hechos que se declaran probados, no puede afirmarse que el trabajador, simple peón que llevaba dos días trabajando en la obra, permitiera
un exceso de carga en la plataforma, ni que fuera él quien ubicara la carga de
forma desigual sobre aquella superficie, siendo la supresión de los puntales
centrales de la plataforma lo que provocó su derrumbe. Asimismo, se estima
que el hecho de que no portase casco en ese momento, ni utilizara el cinturón
o arnés de seguridad, carece de trascendencia, pues la largura que debería
haberse utilizado -6 m Aproximadamente- de ningún modo hubiesen evitado
el desplome de la plataforma ni la caída del trabajador sobre el suelo ya que
la plataforma estaba elevada a una altura de 3,2 m.
En consecuencia se estima que el accidente es imputable exclusivamente a la
acción u omisión de los demandados.
Resolución:
Condena solidariamente a todos los demandados (a excepción de la compañía
aseguradora AURORA POLAR) a indemnizar al trabajador accidentado en la
suma de 292.624.762 pesetas con los siguientes límites:
- MAPFRE NORTE, en virtud de la póliza suscrita con REDEM, hasta el límite
de la suma asegurada de 50.000.000 de pesetas.
- MAPFRE, en virtud de la póliza suscrita con ONDARRA S.A. hasta el límite
de la suma asegurada de 150.000.000 pesetas.
- MUSAAT, en virtud de la póliza suscrita con el arquitecto técnico Sr. Teodosio, hasta el límite de la suma de 30.000.000 de pesetas.
