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La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
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actividad laboral, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo
y su conocimiento corresponde al orden civil, más aun cuando la acción que
se ejercita lo es al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.
Ello no excluye que además puedan demandarse las pretensiones oportunas
ante la jurisdicción social derivadas del contrato de trabajo, esto es las pretensiones de seguridad social frente al empresario fundadas en el mismo hecho.
En cualquier caso cuando las pretensiones se fundamenten en el incumplimiento de las obligaciones del empresario derivadas del contrato de trabajo
la jurisdicción competente será la social, cuando por el contrario se fundamenten, como en el presente caso en la culpa extra-contractual al amparo
del art. 1902 del Código Civil la jurisdicción competente será la civil, siendo
ambas vías compatibles.
Fundamento de derecho quinto: sobre la culpa de las partes intervinientes.
Se analiza aquí si existió culpa por parte de los demandados que les obligue a
satisfacer las indemnizaciones que les son reclamadas por los demandantes.
La sentencia recuerda que la culpa consiste en prever lo que pudo y debió
ser previsto o en la adopción de las medidas necesarias para evitar el evento dañoso. La diligencia exigible ha de determinarse, en principio, según la
actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica de cada supuesto. Según reiterada jurisprudencia, es esencial para generar culpa extracontractual el requisito de la previsibilidad del hombre medio con relación a
las circunstancias del momento, no en abstracto.
En este caso, el trabajo encargado a la empresa Montajes F. Propiedad del
codemandado Cosme consistía en la colocación de las chapas metálicas que
formaban la cubierta de las naves propiedad de “N.S.A”. En la ejecución del
mencionado trabajo, el oficial de la empresa ascendió a lo alto de la estructura metálica para colocar los anclajes de seguridad que habían sido retirados
durante el fin de semana. Para subir a lo alto de la estructura se había colocado una escalera. Atendidas las circunstancias concretas era imprevisible que
el peón accidentado tratase de ascender a lo alto de la estructura metálica
ya que en ese momento no tenía que realizar actividad alguna en ese lugar, y
menos aun resultaba previsible que, despreciando la existencia de la escalera
colocada al efecto, lo hiciese a través del encofrado. Además, según el proyecto de construcción de las naves su altura era de 9 metros, las chapas metálicas iban a constituir la cubierta de las naves, por lo que si el accidentado
cayó desde una altura de 5-7 metros difícilmente podía intentar enganchar su
cinturón de seguridad a los anclajes que estaba colocando el oficial de la empresa. No cabe, por lo tanto, calificar como culposa o negligente la conducta
de Cosme ni la de ninguno de los otros demandados.
Fundamento de derecho sexto: falta de relación de causalidad entre el resultado producido y la conducta de los demandados. Culpa exclusiva de la víctima en la producción del accidente.
Consecuencia de lo anterior, se puede afirmar que no existe relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el resultado dañoso. Para
