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La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
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obra, sino el plan y las normas de seguridad. T.S.A, a su vez, ofertó a
Construcciones L S.L. la aportación de la totalidad de los materiales
metálicos para cubiertas y fachadas, comprometiéndose igualmente a realizar su transporte, medios de unión y montaje. El 3 de febrero de 1992, Constantino, representante legal de T.S.A., subcontrató a
Montajes F a quien encomendó la instalación de los materiales que
T.S.A. suministraba. Para la empresa Montajes F. estaba trabajando
Cornelio, de 18 años de edad como peón, con un contrato de formación para oficial de 2ª de instalador.
La empresa Montajes F. comenzó a realizar el montaje de los elementos metálicos conforme al plano del ingeniero agrónomo el 7
de febrero de 1992. El día 10, Cosme acudió a la obra acompañado de
Carlos Antonio, oficial de su empresa y de Cornelio, disponiéndose
a conectar el grupo electrógeno mientras que el oficial, provisto del
correspondiente cinturón de seguridad, subió a la estructura metálica, para colocar los anclajes de seguridad que habían sido retirados durante el fin de semana y terminar de establecer las medidas
de seguridad, sin recibir ninguna orden de sus superiores y, sin poderse concretar su finalidad, comenzó a subir a través del forjado
a la estructura metálica que estaba mojada, sin utilizar la escalera
provisional de acceso que estaba instalada para tal fin, y cuando se
encontraba a unos 5-7 metros del suelo y antes de que le hubiera
dado tiempo a sujetar su cinturón a alguno de los puntos de anclaje
fijos que existían, sin que se conozca la causa, cayó al vacío y falleció
como consecuencia del golpe que sufrió contra el suelo. No se había
instalado red de protección.
Conexión acción/ hechos: la causa del accidente fue culpa exclusiva
de la víctima, con independencia de que las medidas de seguridad
no se hubiesen instalado del todo.
Fundamentos de derecho:
Fundamento de derecho primero: compatibilidad entre las indemnizaciones
por accidentes de trabajo de carácter laboral nacidas de la seguridad social y
las que nacen del acto culposo en la jurisdicción civil.
Se plantea en primer lugar por las partes si la demanda debe dirigirse a la jurisdicción social o a la civil como se ha hecho.
No se produce exclusión entre ambas jurisdicciones pues las prestaciones de
carácter laboral nacen de la seguridad social y por causa de la relación laboral,
y las que se demandan en vía civil son de carácter extra-contractual con arreglo a los artículos 1902 y 1903 del Código civil.
Las reclamaciones ante el orden jurisdiccional social se refieren a las cuestiones que afectan al contrato de trabajo y a otros relacionados con los conflictos
colectivos, la Seguridad Social y la Mutualidades. En este caso estamos hablando de algo distinto, cual es un resultado dañoso como consecuencia de la