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La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
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ral de Seguridad e Higiene en el Trabajo en cuanto a materiales e ubicación,
no había sido dotada de la sujeción o rigidez suficiente para resistir la carga de
150 kg. por metro lineal que dichos artículos establecen, por ello cedió ante
el impacto propinado por el cuerpo del trabajador, que ciertamente tiraba con
fuerza de la transpaleta pero sin posibilidad de desarrollar una carga superior
a la reglamentariamente prevista, dadas las reducidas dimensiones del lugar y
el sentido de la marcha.
Precisamente, colocar una medida de seguridad colectiva que externamente
cumpla las prescripciones reglamentarias, crea un clima de confianza que lleva
al operario a trabajar con mayor libertad, sin extremar las medidas individuales, confianza que no puede verse luego defraudada por no ofrecer el nivel de
seguridad para el que fueron concebidas, sea debido a su mala colocación, a
la calidad de los materiales, etc. Así, el aparejador y el encargado de obra que
ese día asumió las funciones de vigilante de seguridad, garantes por lo tanto
de la integridad de los trabajadores, no adoptaron la debida diligencia para
comprobar que la resistencia de las barandillas fuera la reglamentariamente
prevista y la que exigían las circunstancias de personas, tiempo y lugar.
La responsabilidad del arquitecto técnico se fundamenta en tanto a que estaba
obligado a vigilar cuidadosamente de las medidas de seguridad y velar por su
adopción, con efectividad, como tarea inherente a sus funciones.
En consecuencia, la responsabilidad de ambos, la establece la sentencia dictada con fundamento en el art. 1902 del Código Civil:
El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
La actuación imprudente del encargado de obra y del arquitecto técnico, lleva
a considerar que contribuyeron al resultado en un 75%.
Fundamento de derecho cuarto: responsabilidad de la promotora.
La responsabilidad de la empresa promotora debe establecerse con arreglo al
art. 1903 del Código Civil:
La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por actos u
omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder...
Lo son igualmente los dueños o directores de establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los
ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones.
Ello es así por cuanto la promotora contrató la ejecución de la obra de albañilería a una empresa competente y la dirección técnica y el arquitecto técnico
con la debida cualificación, así como la redacción del plan de seguridad, por
lo que colocadas las medidas colectivas de seguridad, no puede exigírsele un
control propio sobre la resistencia o correcto anclaje de las mismas, cuestiones propias del aparejador y del encargado de la obra que asumía también la
vigilancia de seguridad. Sin embargo sí puede exigírsele responsabilidad por
hecho culposo, con arreglo al citado artículo 1903 del Código Civil, que se
