TSPRL,CSS,IT Jurisprudencia.pdf


Vista previa del archivo PDF tsprl-css-it-jurisprudencia.pdf


Página 1...63 64 65666798

Vista previa de texto


La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
Pagina 63

era ciertamente previsible, si bien considera que el acusado no era consciente
del riesgo producido y por ello, en lugar de condenarlo por el delito doloso
del art. 316, lo condena por el delito imprudente del art. 317. El acusado tuvo
una falta de previsión del riesgo creado por las obras que él dirigía como facultativo y por lo tanto garante de la seguridad y salud de los trabajadores.
De las pruebas practicadas en el acto del juicio resulta que si bien ninguna
pericial es concluyente sobre el motivo por el cual se desplomó el forjado de
la tercera planta, existía riesgo anterior al desplome de que esto ocurriera, si
bien no de manera inminente. La existencia de obras en el edificio colindante,
con el empleo de martillos neumáticos que producían vibraciones, no puede
eximir al acusado de responsabilidad ya que conocía su existencia cuando
tomó la decisión de realizar las obras con el desmontaje de las dos plantas
inferiores, dejando la tercera planta que es la que se desplomó.
Fundamento jurídico cuarto: análisis de la imprudencia como grave o leve.
La gravedad del peligro ha de determinarse desde un doble punto de vista:
por el grado de probabilidad del resultado y por la entidad misma del resultado. En este sentido la imprudencia leve la constituye una conducta ligera por
falta de atención en un deber que cumplir, originándose un mal sobrevenido
por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito.
En este caso, aunque el resultado no era inminente, el desplome del forjado
de la tercera planta era probable. Además nos hallamos ante la conducta de
un facultativo que omite personalmente las medidas de seguridad necesarias.
No se trata de una falta de control de una conducta activa o pasiva de una
persona que estaba a su cargo. A ello cabe añadir la gravedad del resultado
probable, que en este caso no fue mortal pero podía haberlo sido.

Fundamento jurídico sexto: sobre la diferencia entre el art. 316 y 317.
La diferencia fundamental que establece la jurisprudencia entre el delito doloso y el imprudente, de los artículos 316 y 317, radica en si el autor es consciente o no del riesgo producido, consciencia que se exige en el delito doloso
y no en el culposo.
Fundamento jurídico séptimo: sobre el cálculo de la responsabilidad civil.
Aunque suele ser frecuente el cálculo de las indemnizaciones en el ámbito
de los accidentes laborales sobre la base a las cuantías establecidas para los
accidentes de circulación en el Real Decreto 8/2004, de 29 de octubre, por el
que se aprueba la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor, no es necesario ni obligatorio que sea así. Por ello, aunque
las indemnizaciones concedidas, en este caso en la sentencia dictada en primera instancia, sean superiores a las referidas a los accidentes circulatorios
no se consideran excesivas ni desproporcionadas.
Resolución:
Condena a Fernando (director facultativo) como autor de un delito contra los
derechos de los trabajadores en su modalidad imprudente del art. 317 en re-