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La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
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obra, correspondiendo a la empresa TEC ENGENEERING su supervisión. De la
prueba practicada resulta acreditado que TEC ENGINEERING cumplió con su
tarea de coordinar la seguridad ya que existen numerosas comunicaciones de
TEC ENGINEERING a SINTEL insistiendo en que se cumplieran las medidas y
que antes de realizar el cambio de vigas, había que esperar la aprobación del
plan de seguridad complementario. En consecuencia, no hubo dejación de sus
deberes ni por parte de Abelardo ni de Jesús Carlos quienes, además, consta
que elaboraron un plan de seguridad para el colegio en el que se afirmaba la
necesidad de barandas de protección en lugares con peligro de caída, redes,
puntos de anclaje para sujetar el cinturón de seguridad homologado, cierre,
señalización y alumbrado de la obra.
A pesar de lo anterior, SINTEL inició la ejecución de la obra de cambio de vigas
sin esperar la aprobación del pan de seguridad y contratando los servicios del
autónomo Carlos José. Y puesto que consta, que la necesidad de elaborar dicho
plan les había sido expresamente recordado por TEC ENGINEERING, no existe
ninguna duda de que tanto por Julián (como técnico de seguridad de SINTEL)
como por César (en su calidad de aparejador de la mencionada empresa) se
cometió el delito contra la seguridad de los trabajadores del art. 316.
Finalmente, en cuanto al acusado Carlos José, contratado como trabajador
autónomo para llevar a cabo el cambio de vigas, considera que para cometer el
delito contra la seguridad de los trabajadores sería necesario que tuviera trabajadores contratados a su cargo. Llega a la conclusión de que Carlos José es
un trabajador autónomo contratado para una obra determinada, y que a él no
le competen las obligaciones en materia de medidas de seguridad que sí eran
obligación de SINTEL, por lo que acuerda absolverle del mencionado delito.
Fundamento de derecho cuarto: análisis de la concurrencia del delito de homicidio imprudente por el que condena la sentencia en primera instancia.
Habiendo condenado la sentencia dictada en primera instancia a los cinco acusados como autores de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte del art. 142.1º, la comisión concluye que ninguno de los acusados puede ser
condenado por el mencionado delito. A dicha conclusión se llega basándose en
las siguientes consideraciones:
- La persona fallecida no era trabajador de ninguno de los acusados, ni contratado ni subcontratado de ninguno de ellos ni de las empresas para las
que trabajaban, por lo que no puede afirmarse que la conducta de la víctima
fuera consecuencia de una orden recibida por el empresario contratante, en
cuyo caso su responsabilidad estaría clara.
- Siendo así, debe examinarse en qué medida la persona fallecida contribuyó
a que se produjera el accidente mortal. Del examen de la prueba queda claro
que el fallecido se aproximó a la obra de motu propio, antes de que se iniciara el trabajo en la obra (8,30 horas), y hallándose la obra cerrada, se subió
a la plataforma elevadora sin permiso de nadie, subió a la parte superior
de la cubierta quedándose allí sin tener ni disponer medidas de seguridad
alguna, sin permiso de ningún encargado de la obra y sin conocer el estado
de tales obras.
- Siendo así, llega a la conclusión de que existió una intervención de la
propia víctima en la producción del resultado final. Se concreta que actuó
de forma imprudente, ya que no debería haber subido a la plataforma ele-
