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La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
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En cualquier caso, y al margen del resultado que se produce en los hechos
enjuiciados, la sentencia analiza, en primer lugar, si realmente se ha cometido un delito contra la seguridad de los trabajadores. En este sentido entiende
que para que se cometa el citado delito es necesario:
a) Una conducta consistente en “no hacer”: no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempañen su actividad con las medidas de
seguridad e higiene necesarias.
b) La creación de un riesgo grave o peligro grave para la vida o integridad
física de los trabajadores.
c) Una infracción de normas laborales.
En este caso considera que ha existido prueba suficiente sobre tales extremos,
considerando como prueba esencial el acta de la Inspección de Trabajo, de la
que se desprende que, en la obra en cuestión no existían las medidas mínimas
requeridas por la normativa sectorial, en concreto, ni existían equipos de protección colectiva ni individual tales como cinturones de seguridad, anclajes
o red de seguridad. Ello por sí solo constituye infracción de lo dispuesto en
los artículos 15 y 24 de la Ley de prevención de riesgos laborales y de los
artículos 10 y 11 y Anexo IV del R.D. 1627/1997 por el que se establecen las
disposiciones mínimas de seguridad en las obras de la construcción. Además
existía una altura de más de 10 metros en el lugar donde debían realizarse las
obras, por lo que resulta evidente que la normativa se incumplió y que existió
un peligro grave durante su desarrollo.
Fundamento de derecho tercero: análisis de la responsabilidad de los condenados en primera instancia (técnico de seguridad encargado de la ejecución
de las obras, aparejador encargado de la ejecución de las obras, autónomo
contratado para el cambio de las vigas, arquitecto y director de las obras y
arquitecto técnico director de ejecución de las obras).
Una vez concretada la comisión de delito contra la seguridad de los trabajadores analiza la responsabilidad de cada uno de los que fueron condenados
como autores por la sentencia de instancia:
- Julián, técnico de seguridad encargado de la ejecución de las obras en la
empresa SINTEL
- César, aparejador encargado de la ejecución de las obras en la empresa
SINTEL.
- Carlos José, trabajador autónomo contratado por SINTEL para el cambio
de las vigas
- Abelardo, arquitecto y director de las obras de la empresa TEC ENGENEERING.
- Jesús Carlos, arquitecto técnico director de la ejecución de las obras de la
empresa TEC ENGENEERING.
En cuanto a los acusados Jesús Carlos y Abelardo que desempeñaban sus
funciones por cuenta de la empresa TEC ENGENEERING llega a la conclusión
de que no tienen responsabilidad penal por estos hechos. Considera que es
la empresa SINTEL a través de las personas encargadas, la que debía haberse ocupado de dotar de medidas de seguridad para la realización de la