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La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
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Fundamento jurídico tercero: analiza si la imprudencia del arquitecto técnico
debe ser calificada como grave a efectos de integrar el delito de lesiones del
art. 152, y como profesional a los efectos de aplicación de la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
Tal y como se ha dicho anteriormente corresponde al coordinador de seguridad el deber de vigilar que se proporcionen y se utilicen correctamente las
medidas de protección individual y colectiva de los trabajadores. Es evidente
que el coordinador de seguridad no puede vigilar a cada uno de los trabajadores, pero el hecho de que no impida que se realicen labores de encofrado en la
tercera planta del edificio, sin las oportunas medidas de protección colectiva,
comporta la infracción de una norma esencial de cuidado por el riesgo que
ello conlleva, la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y
porque quien infringe el deber de vigilancia es un sujeto cuya diligencia había
sido tomada como referencia para configurar el deber de vigilancia de otros
garantes de la seguridad de los trabajadores, como el promotor, el director de
la obra o los representantes de los trabajadores. De esta manera, la figura del
coordinador de seguridad comporta una disminución de la diligencia que se
exige a otros sujetos para controlar los riesgos que amenazan a los trabajadores. En este caso, fue el riesgo creado por Eduardo (arquitecto técnico) y Carlos José (encargado de obra), infringiendo sus deberes esenciales de cuidado,
el que se materializó en las lesiones sufridas por el trabajador, y por ello la
imprudencia debe calificarse como grave.
Además, el deber de cuidado infringido por Eduardo, está directamente relacionado con su actividad profesional, lo que justifica que su imprudencia
deba calificarse como profesional y se le imponga la pena de inhabilitación
especial para el ejercicio de la profesión. Ahora bien, la sentencia dictada en
primera instancia le condena a la pena de inhabilitación para el ejercicio de
la profesión de aparejador. La sentencia dictada en apelación considera que la
imposición de dicha pena debe circunscribirse a las labores que se ejercieron
incorrectamente al cometer el delito y que guarden relación con el mismo y
con el bien jurídico afectado. Se trata de negar la facultad de ejercer unas labores que se ejercieron incorrectamente al cometer el correspondiente delito,
para impedir que la lesión del bien jurídico afectado por el mismo se repita
durante un determinado periodo de tiempo. En definitiva, debe entenderse
que la necesaria relación de la pena de inhabilitación especial con el delito cometido comporta que, si existieran facetas de la profesión del condenado que
no guardan relación con el delito cometido y el bien jurídico afectado, no podrán verse afectadas por la pena de inhabilitación especial impuesta. Por ello,
en este caso, la pena de inhabilitación especial no abarca todas las facetas del
oficio de arquitecto técnico o aparejador sino sólo las que se refieren al coordinador de seguridad, y esto comporta que el arquitecto técnico solo podrá
desempeñar su profesión cuando no guarde relación directa con la seguridad
de los trabajadores.
Fundamento jurídico séptimo: sobre la responsabilidad civil subsidiaria del
Patronato Municipal de la Vivienda.
Si bien por el Patronato Municipal de la Vivienda se discute su responsabilidad
civil subsidiaria, la sentencia dictada mantiene que debe ser condenado a ella
en virtud del art. 120.4 del Código Penal con arreglo al cual son civilmente
responsables en defecto de los que lo sean criminalmente:
