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La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
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Recuerda asimismo la sentencia que la normativa en la materia no se agota
aquí y que entre las disposiciones que regulan las funciones y competencias
de los arquitectos técnicos también encontramos la Ley 38/99 de 5 de noviembre sobre ordenación de la edificación y la Ley 12/1986 de 1 de abril que
regula las atribuciones profesionales de los arquitectos técnicos e ingenieros
técnicos.
De una lectura conjunta de esta normativa se desprende que las obligaciones
que corresponden al promotor de una obra en relación con la seguridad en el
trabajo se atribuyen al coordinador de seguridad (o a un determinado miembro de la dirección facultativa cuando no sea preceptivo el nombramiento de
un coordinador de seguridad), que puede ser aparejador o arquitecto técnico,
en cuya normativa específica se prevé la obligación de concretar los sistemas
de protección y exigir el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre seguridad en el trabajo, como manifestación de las competencias del ingeniero
técnico en los casos en que asuma la coordinación de la seguridad.
Debe determinarse, a continuación, a qué personas físicas concretas corresponde el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud
laboral cuando la Ley las atribuye al “empresario”, “promotor”, “contratista”,
etc., y éste es una persona jurídica, ya que si bien en el ámbito de la responsabilidad administrativa las entidades mercantiles pueden ser sancionadas, no
ocurre lo mismo en el ámbito penal donde sólo las personas físicas pueden ser
autoras de un delito y castigadas con las penas que prevé el Código Penal. En
estos casos hay que acudir al art. 318 y a los criterios generales de la delegación de competencias o funciones.
Así, en el supuesto estudiado, la conclusión alcanzada es que el encargado de
la obra es responsable de los hechos porque se le habían delegado las obligaciones sobre equipos de protección correspondientes al contratista, y por
su parte, el arquitecto técnico es responsable por cuanto había asumido la
función de coordinador de seguridad y en base a la normativa anteriormente
expuesta. Ambos infringieron sus obligaciones en la materia.
Sin embargo la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, si
bien les condena como autores del delito de lesiones imprudentes, les absuelve
por el delito contra la seguridad de los trabajadores del art. 317 a que fueron
condenados en primera instancia. La jurisprudencia viene manteniendo ya de
forma consolidada que para que sea posible la condena por el delito contra la
seguridad de los trabajadores en su modalidad dolosa (art. 316) ya en su modalidad imprudente (art. 317), es necesario que la falta de medidas de seguridad
que ha sido causa del accidente haya puesto en peligro la vida o la integridad
física, no solo del trabajador accidentado, sino también de otros trabajadores
que desempeñen sus labores en el centro de trabajo, de manera que en el caso
de que esto no quede probado no podrá aplicarse condena por los dos delitos,
esto es el de peligro contra la seguridad de los trabajadores (art. 316, 317) y el
de resultado (lesiones u homicidio imprudente), ya que por aplicación del art.
8.2 del Código Penal, sólo podrá condenarse el resultado de lesión, por lo que
quedará desplazada la condena del delito de peligro. Y esto es lo que ocurre
en el presente supuesto, en que no ha quedado probado que, con su conducta
infractora, los acusados, además de la integridad física del trabajador accidentado, causaran un peligro para otros trabajadores, por lo que únicamente son
condenados por el delito de lesiones imprudentes del art. 152.
