SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ACCION DE PROTECCION RIO AQUEPI.pdf

Vista previa de texto
Ecológica piden disculpas a los habitantes de Julio Moreno Espinosa y San Vicente de Aquepi, por no haber actuado con la
diligencia debida en la protección del caudal natural del Río Aquepi, no haber consultado el diseño e implementación del
proyecto de riego y por haber puesto en riesgo la fuente hídrica desde la cual desarrollan su vida.” 5. Todas las medidas de
reparación deberán ser cumplidas en el plazo de seis meses y comunicadas, al fenecer dicho plazo, a la Corte Constitucional.”
Sentencia que fue puesta en conocimiento del Juzgador mediante oficio No. CC- SG- DTPD-2021-09661- JUR de fecha 17 de
diciembre de 2021- CORTE CONSTITUCIONAL DE ECUADOR, con razón de recibido lunes 20 de diciembre de 2021, las 14h34.
Mediante auto de fecha jueves 23 de diciembre de 2021, las 11h34, se puso en conocimiento de las partes la recepción de la
presente sentencia. 1.2.- ACLARACIÓN DE SENTENCIA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: Con fecha 12 de enero de
2022, la Corte Constitucional emite auto de aclaración CASO No. 1185-20-JP/22 que en su parte pertinente se lee: “ V. Decisión.
Sobre la base de los antecedentes y consideraciones que preceden, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve: 1. Aclarar que la
medida de reparación ordenada en el párrafo 105.1 de la sentencia 1185-20-JP/21 debe ser cumplida por el Gobierno Autónomo
Descentralizado Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas. Una vez realizada la auditoría y consultada la comunidad, el GAD
provincial deberá remitir el resultado de la auditoría y la consulta para que el MAATE ejerza su competencia de revisión, control,
seguimiento y emita sus informes, según corresponda. En lo demás, las partes estarán a lo resuelto en la sentencia. 2. Esta
decisión, de conformidad con el artículo 440 de la Constitución, tiene carácter de definitiva e inapelable.” II.- OBSERVACIONES EN
RELACIÓN AL GAD PROVINCIAL: En atención a los escritos e informes finales presentados tanto por el GAD Provincial así como
por el MAATE, sin perjuicio de otras observaciones que pudiese realizar el operador de justicia en lo posterior, así como por parte
de los interesados en la presente ( traslado corrido ) es menester señalar lo siguiente: 2.3.1.- En uno de los puntos del resumen
ejecutivo presentado por el Ing. Víctor M. Chacón Cedeño- Auditor Líder se lee textualmente: “Luego de realizado el proceso de
consulta a las comunidades, se determinó que en la parte social se debe llegar a un consenso ya que las personas que habitan
en Aquepí se oponen radicalmente al proyecto.”; y “ Se recomienda que el GAD provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas
realice los estudios de prefactibilidad, factibilidad y diseño definitivo del “ Proyecto Multipropósito Aquepí” utilizando la
infraestructura construida, además se debe tener los estudios hidrológicos a nivel de detalle con datos propios de la
microcuenca.”. 2.3.2. Al respecto se ordena aclarar y ampliar dichos puntos en relación a determinar si se utilizaron para dicha
“consulta” los estándares emitidos por el PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR que en sentencia No.
1149-19/20 de fecha 10 de noviembre de 2021; y, auto de aclaración y ampliación, en su parte pertinente se lee: “ 310.- En caso
de que la comunidad consultada se oponga a la decisión o autorización estatal, el Art. 398 de la Constitución expresamente
prevé: “ Si del referido proceso de consulta resulta una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisión de ejecutar
o no el proyecto será adoptado por resolución debidamente motivada de la instancia administrativa superior correspondiente de
acuerdo con la ley”. La Corte estima necesario señalar que esta decisión de ejecutar o no el proyecto no podría violar los
estándares desarrollados en esta sentencia y deberá aplicar el principio precautorio o de prevención, dependiendo de cuál sea
aplicable.”; y, numeral 341 Ibídem: “ Conclusión sobre consulta ambiental. La aplicación de la consulta ambiental deberá observar
los siguientes parámetros: (i) la determinación del sujeto consultado será la más amplia y democrática posible. Frente a la duda
de una eventual afectación ambiental, el Estado debe consultar a la(s) comunidad(es) posiblemente afectada(s), (ii) la consulta
es una obligación indelegable del Estado y debe ser efectuada en acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y las autoridades
de los gobiernos locales. Las empresas públicas no pueden actuar como sujetos consultantes, sin perjuicio de su participación
en el proceso de consulta, (iii) en el caso de las actividades mineras, la consulta ambiental debe realizarse, al menos, antes de la
emisión del registro ambiental y antes de la licencia ambiental, y b) en función de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de
Minería, antes de "todas las fases de la actividad minera", (iv) La consulta ambiental debe cumplir, en todo lo que le sea aplicable,
con los parámetros de la consulta previa, libre e informada, (v) la falta de consulta ambiental deviene en la inejecutabilidad de la
decisión o autorización estatal, (vi) la acción de protección es la garantía idónea para reclamar la vulneración del derecho a ser
consultado sobre decisiones o autorizaciones estatales que puedan afectar al ambiente.” En armonía con la sentencia
constitucional No. 22-18-IN/21 y lo establecido en la propia sentencia atinente a este proceso ( No. 1185-20-JP/21 ) que en su
parte pertinente se determina: “En términos específicos, la consulta ambiental deberá: 1. Determinar las personas, comunidades
o colectivos que podría afectar ambientalmente en el proyecto que se tenga planificado ejecutar. 2. Entregar la información a las
personas, comunidades o colectivos sobre el proyecto o uso del agua que les podría afectar, antes de hacerse la consulta y con
el tiempo suficiente para que puedan tener criterio (información oportuna). 3. Difundir la información, que debe tener todos los
datos que sean necesarios para comprender el proyecto y sus efectos en el río, el ambiente y en sus vidas (información amplia),
Página 52 de 267
