SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ACCION DE PROTECCION RIO AQUEPI.pdf

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radicalmente al proyecto.”; y “ Se recomienda que el GAD provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas realice los estudios de
prefactibilidad, factibilidad y diseño definitivo del “ Proyecto Multipropósito Aquepí” utilizando la infraestructura construida,
además se debe tener los estudios hidrológicos a nivel de detalle con datos propios de la microcuenca.”. 2.3.2. Al respecto se
ordena aclarar y ampliar dichos puntos en relación a determinar si se utilizaron para dicha “consulta” los estándares emitidos por
el PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR que en sentencia No. 1149-19/20 de fecha 10 de noviembre de 2021;
y, auto de aclaración y ampliación, en su parte pertinente se lee: “ 310.- En caso de que la comunidad consultada se oponga a la
decisión o autorización estatal, el Art. 398 de la Constitución expresamente prevé: “ Si del referido proceso de consulta resulta
una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisión de ejecutar o no el proyecto será adoptado por resolución
debidamente motivada de la instancia administrativa superior correspondiente de acuerdo con la ley”. La Corte estima necesario
señalar que esta decisión de ejecutar o no el proyecto no podría violar los estándares desarrollados en esta sentencia y deberá
aplicar el principio precautorio o de prevención, dependiendo de cuál sea aplicable.”; y, numeral 341 Ibídem: “ Conclusión sobre
consulta ambiental. La aplicación de la consulta ambiental deberá observar los siguientes parámetros: (i) la determinación del
sujeto consultado será la más amplia y democrática posible. Frente a la duda de una eventual afectación ambiental, el Estado
debe consultar a la(s) comunidad(es) posiblemente afectada(s), (ii) la consulta es una obligación indelegable del Estado y debe
ser efectuada en acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y las autoridades de los gobiernos locales. Las empresas
públicas no pueden actuar como sujetos consultantes, sin perjuicio de su participación en el proceso de consulta, (iii) en el caso
de las actividades mineras, la consulta ambiental debe realizarse, al menos, antes de la emisión del registro ambiental y antes de
la licencia ambiental, y b) en función de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Minería, antes de "todas las fases de la
actividad minera", (iv) La consulta ambiental debe cumplir, en todo lo que le sea aplicable, con los parámetros de la consulta
previa, libre e informada, (v) la falta de consulta ambiental deviene en la inejecutabilidad de la decisión o autorización estatal, (vi)
la acción de protección es la garantía idónea para reclamar la vulneración del derecho a ser consultado sobre decisiones o
autorizaciones estatales que puedan afectar al ambiente.” En armonía con la sentencia constitucional No. 22-18- IN/21 y lo
establecido en la propia sentencia atinente a este proceso ( No. 1185-20-JP/21 ) que en su parte pertinente se determina: “En
términos específicos, la consulta ambiental deberá: 1. Determinar las personas, comunidades o colectivos que podría afectar
ambientalmente en el proyecto que se tenga planificado ejecutar. 2. Entregar la información a las personas, comunidades o
colectivos sobre el proyecto o uso del agua que les podría afectar, antes de hacerse la consulta y con el tiempo suficiente para
que puedan tener criterio (información oportuna). 3. Difundir la información, que debe tener todos los datos que sean necesarios
para comprender el proyecto y sus efectos en el río, el ambiente y en sus vidas (información amplia), de forma comprensible para
la comunidad. Esta difusión debe hacerse de la manera cómo en la comunidad le llegue a la mayor cantidad de personas posible
(máxima publicidad). 4. Absolver todas las preguntas que formulen las personas, comunidades o colectivos y entregar la
información adicional que fuera requerida. 5. Propiciar espacios para que se pueda establecer un diálogo de ida y vuelta antes de
tomar una decisión sobre políticas, planes o proyectos, y que permita la mayor participación posible,102 no solo de los líderes o
lideresas de las comunidades, sino que incluya a todas las personas, niños, niñas, adolescentes, mujeres y hombres. 6. Señalar
un lugar, día y hora para que se realice la consulta a las personas, comunidades o colectivos que puedan ser afectadas por una
política, plan o proyecto que les afecte. Esta consulta debe ser previa a la decisión de la autoridad y no debe ser una mera
formalidad. 7. Procurar por todos los medios posibles que la decisión sea consensuada con la comunidad y decidir de forma
motivada sobre la ejecución del proyecto que pueda afectar a la comunidad.” Para el efecto - bajo prevenciones legales - se
concede el término de tres días, dicha información será adjuntada a este expediente y puesta además en conocimiento también
de la Defensoría del Pueblo ( ente que se encuentra elaborando el informe final ordenado de los autos, cuyo término vence el día
viernes 3 de febrero de 2023.) III.- OBSERVACIONES EN RELACIÒN AL INFORME TÈCNICO DE REVISIÒN DE LA AIUDITORÌA
TÉCNICA E IMPARCIAL SOBRE EL “ PROYECTO DE INFRAESTRUCTURA DE RIEGO A GRAVEDAD UNIÓN CARCHENSE” Y EL
PROYECTO “ ALTERNATIVO MULTIPROPÓSITO AQUEPÍ”: En atención a los escritos e informes finales presentados tanto por el
GAD Provincial así como por el MAATE, sin perjuicio de otras observaciones que pudiese realizar el operador de justicia en lo
posterior, así como por parte de los interesados en la presente causa en base al traslado corrido, es menester señalar lo
siguiente: 1.4.1.- En uno de los puntos de dicho informe se lee: “ Considerar y/o evaluar la implementación de la consulta previa
libre e informada dentro de los procesos para obtener la autorización de uso y aprovechamiento de agua, según corresponda.”
Ahora bien, solicito se amplíe y se explique dicho punto, en el sentido de que si es correcto entender que NO EXISTE EN
DEFINITIVA REALIZADA LA CONSULTA AMBIENTAL conforme manda la Constitución ( Art. 398) la ley de la materia ( 184 Código
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