SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ACCION DE PROTECCION RIO AQUEPI.pdf

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usted ha solicitado, independientemente de ello en el principio de esta audiencia SENAGUA presentó dos expedientes uno que
tiene que ver con el expediente cuya resolución final otorgaba el GAD PROVINCIAL 400 litros por segundo de agua y dos, el
expediente en el cual se encuentra tramitando la revisión de ese caudal, por lo tanto señor Juez está demostrado por demás que
existe un proceso administrativo en el cual se está discutiendo el tema del caudal y que precisamente por las pericias realizadas
y la medición de los caudales se podría determinar que efectivamente SENAGUA tendría que tomar una resolución, es decir no se
ejecutaría la resolución de 400 litros por segundo sino que estamos a la espera de una resolución posterior al pedido de revisión
que ha hecho la Prefectura de Santo Domingo de los Tsáchilas. Al respecto de lo manifestado de que si existe un impacto
ambiental el tipo de proyecto señor juez determina efectivamente de que existan registros ambientales para este tipo de
proyectos, los proyectos de riego se consideran por parte del propio Ministerio de Ambiente se consideran proyectos de muy
bajo impacto ambiental, por ende no solicita una licencia ambiental, por el contrario el requisito es un registro ambiental lo cual
también existe dentro del proceso que usted tiene en sus manos señor Juez , teniendo en cuenta la sentencia Nro. 001-16-PJOCC de la Corte Constitucional no se ha podido determinar que efectivamente exista un daño producto de una vulneración de un
derecho Constitucional por lo tanto esta acción de protección no puede proceder, así mismo usted dentro del análisis podrá
verificar señor Juez que si realiza una confrontación abstracta entre la norma y los hechos que usted ha podido verificar incluso
en la inspección que ha realizado no existe tal vulneración no existe el peligro incluso de tal vulneración y al no existir la
vulneración de un derecho constitucional conforme lo plantea el numeral 46 de la sentencia antes mencionada, usted señor Juez
debe desechar la presente acción de protección todo esto sumado a los alegatos que habíamos hecho al respecto de que no
cumple los requisitos del art. 40 como también incurre en las prevenciones del 42 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional. DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO, CORNEJO LOOR MILTON JAVIER: 1.
Vale dejar en claro que el Estado como tal ha adoptado todas las medidas necesarias a través de SENAGUA para justamente
precautelar el medio ambiente, prueba de aquello es que como ya se ha mencionado en esta audiencia, pues en definitiva existe
un expediente administrativo que se está tramitando justamente para modificar la primera resolución que ya se había entregado
a favor del GAD Provincial de Santo Domingo. 2. Es importante hacer énfasis señor Juez en algo que se ha manifestado no solo
en esta audiencia, sino en la audiencia anterior, que la parte actora ha estado ahondando que se va a cambiar el cauce del rio,
hecho que no va a suceder bajo ninguna circunstancia y usted pudo palpar esa situación el día que se hizo la inspección judicial,
pudo vivir en carne propia la realidad de este proyecto que va a beneficiar a muchas familias del sector, por lo tanto no considero
prudente ni pertinente que se hable de que se va a cambiar el cauce del rio cuando eso en definitiva no va a suceder. En todo
caso señor Juez nosotros como Procuraduría General del Estado nos ratificamos en la primera intervención que realizamos en
su primer momento y solicitamos adhiriéndonos a lo que ya ha sido manifestado tanto por la Prefectura de Santo Domingo como
por SENAGUA que se declare improcedente esta acción de protección por no reunir los requisitos establecidos en el Art. 40 de la
Ley Orgánica de Garantáis Jurisdiccionales y Control Constitucional y por encontrarse inmersa en las improcedencias
establecidas en los numerales 1 y 4 del Art. 42 ibídem. DEL AMICUS CURIAE (BENAVIDES ORDOÑEZ MERCI ROCIO) AB. ISRAEL
EMILIANO MONTENEGRO BOSQUEZ: Voy a partir de un error conceptual por parte del Ab., de la parte accionante en esta
audiencia. Decirle al juzgador o exponer que va a ver una nulidad, es un error totalmente horroroso dentro del derecho
Constitucional, en razón de que para que se declare una nulidad tiene que haber especificidad, especialidad, convalidación y
trascendencia, y esto tiene que ser la trasgresión a una norma infra constitucional, para todos es claro y evidente quienes
conocemos derecho que en Garantías Constitucionales es imposible declarar nulidades sino se declara la vulneración de un
derecho o la inexistencia de una vulneración. Señor Juez la pretensión surge del escrito y de las alegaciones vertidas en la
audiencia y hemos escuchado a los accionantes referirse que la vulneración al derecho a la naturaleza, no existe una vulneración
al derecho de la naturaleza por una simple lógica señor Juez hay que hacer una concatenación entre la alegación del derecho
vulnerado con la acción u omisión, o acto administrativo que pueda tener estos efectos constitucionales y que puedan ser
inherentemente inevitables para que pueda a través de cualquier vía que no sea la Constitucional, que nos dice SENAGUA, el acto
administrativo de 21 de octubre del 2015, en la cual se entrega al Proyecto del Sistema de Riego de los 400 litros por segundo no
tiene efectos jurídicos señor juez, y eso lo puede dar fe los accionantes, SENAGUA y podrán dar fe todos los intervinientes, están
en un proceso de modificación, si analizamos desde la lógica conceptual de que el acto que está siendo atacado es la capacidad
de abastecimiento del Rio al Sistema de Riego y está demostrado por demás que esa capacidad de abastecimiento no está
entregado hasta que se verifiquen todos los aspectos técnicos simplemente ahí sería suficiente para determinar la no
procedibilidad de esta acción constitucional, pero que nos dicen, y escuchamos el audio de la audiencia ya que no estuvimos
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