SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ACCION DE PROTECCION RIO AQUEPI.pdf


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proseguir se procede a despachar un escrito que ha sido presentado, ordenándose que a través de secretaría se proceda a dar
lectura del escrito que ha sido presentado con fecha martes 10 de diciembre del 2019, las 11h24. Secretaria procede a dar
lectura: “CAUSA: 23201-2019-02946. SEÑORJUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE
SANTO DOMINGO: L?C. FANNY REALPE, comedidamente comparezco y expongo: Señor Juez, frente a los hechos sucedidos en
la reinstalación de la audiencia que fue convocada para el día lunes 9 de diciembre del 2019, a las 15h00, es necesario hacer las
siguientes puntualizaciones de orden jurídico: Es preciso empezar recordando que la audiencia en esta acción constitucional se
rige por lo establecido en el Art. 14 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en la especie, ESTA
AUDIENCIA TUVO LUGAR CUMPLIENDO ESTRICTAMENTE ESTA NORMA LEGAL, EL DÍA LUNES 11 DE NOVIEMBRE DEL 2019 A
LAS 15H00, es decir, realizaron sus intervenciones y alegaciones pertinentes las partes procesales e inclusive fueron
escuchados los terceros presuntamente afectados. AL FINALIZAR SE SUSPENDIÓ LA AUDIENCIA PARA QUE SE PRACTIQUEN
ALGUNAS DILIGENCIAS PROBATORIAS QUE EL SEÑOR JUEZ CONSIDERÓ NECESARIAS PARA FORMARSE CRITERIO Y SE
CONVOCARÍA EN UNA NUEVA FECHA PARA LA RESINSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA, EXCLUSIVAMENTE PARA QUE EL SEÑOR
JUEZ DICTE VERBALMENTE SU SENTENCIA. Sin embargo, señor Juez, con mucha sorpresa, el día de ayer lunes 9 de diciembre
de 2019, a las 15h00, cuando su Autoridad reinstaló la audiencia, EN LA QUE SÓLO CORRESPONDÍA A SU SEÑORIA DICTAR
VERBALMENTE LA SETENCIA inexplicablemente procedió a REALIZAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA QUE CULMINÓ EL LUNES
11 DE NOVIEMBRE DEL 2019, YA QUE NUEVAMENTE CONCEDIÓ 20 MINUTOS A LAS PARTES PARA QUE HAGAN SUS
EXPOSICIONES. Esta actuación VIOLA EL DEBIDO PROCESO, pues, irrespeta la SEGURIDAD JURIDICA al inobservar lo dispuesto
en el Art. 14 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional, La Corte Constitucional del Ecuador, ha
expresado al respecto: "El derecho a la seguridad jurídica jamás puede entenderse excluyente de la garantía del cumplimiento de
las normas y los derechos de las partes en la sustanciación del procedimiento judicial o administrativo, sino concurrente y
complementario con las garantías del debido proceso. Esta correlación les permite ejercer y garantizar la supremacía de los
derechos constitucionales en su efectividad e integralidad en la adopción de una decisión, pues busca establecer un límite a la
actuación discrecional de los operadores jurídicos, límite que se encuentra dado por las normas y los derechos de las partes a
ser aplicadas y garantizadas dentro de un proceso administrativo o judicial en el que se ventila una controversia, en virtud de la
cual se demanda una resolución que tutele de manera adecuada los derechos de las partes en litigio evitando en todo momento
la indefensión y respetando el ordenamiento jurídico vigente, previo, claro, público y aplicado por las autoridades competentes. El
texto del artículo 82 de la Constitución, establece tres elementos primordiales para el efectivo cumplimiento de este derecho: i.
La jerarquía de la Constitución, en el sentido de que todos los actos que emane de la autoridad pública deben guardar armonía
con el texto constitucional; ii. Las normas del ordenamiento jurídico deben ser previas, claras públicas, es decir, deben haberse ya
establecido como presupuesto jurídico del caso concreto; y, iii. Quienes deben aplicar las normas son las autoridades a quienes
la Constitución y la ley han dotado de competencia". Por las consideraciones expuestas, de manera respetuosa solicito que se
observe lo expresado y en la audiencia convocada para el día de hoy martes 10 de diciembre de 2019 a las 15h00, SE PROCEDA
EXCLUSIVAMENTE A DICTAR VERBALMENTE LA SENTENCIA, por ser lo que en estricto derecho corresponde Y EVITAR
NULIDADES. A ruego de la peticionaria su defensor técnico Dr. Stalin Naranjo Bustamante.”. DEL JUZGADOR: Se provee el escrito
en esta audiencia, en primer lugar este Juzgador señala, que me sorprende que sea el accionante quien presente este escrito ya
que las normas en materia de justicia constitucional, se rigen obviamente por los principios procesales determinados en el Art. 4
numerales 6 y 7 de la Ley Orgánicas de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que señala: “Art. 4.- Principios
procesales.- La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales:.. 6. Dirección del proceso.- La jueza o
juez deberá dirigir los procesos de forma activa, controlará la actividad de los participantes y evitará las dilaciones innecesarias.
En función de este principio, la jueza o juez podrá interrumpir a los intervinientes para solicitar aclaraciones o repreguntar,
determinar el objeto de las acciones, encauzar el debate y demás acciones correctivas, prolongar o acortar la duración de la
audiencia. 7. Formalidad condicionada.- La jueza o juez tiene el deber de adecuar las formalidades previstas en el sistema
jurídico al logro de los fines de los procesos constitucionales. No se podrá sacrificar la justicia constitucional por la mera
omisión de formalidades.” Todo aquello cumpliendo con el principio constitucional señalado en el Art. 169, que señala no se
sacrificará la justicia por la mera omisión de formalidades, esa alegación no corresponde, me sorprende porque lo que se quiere
hacer es escuchar a las partes para tomar la decisión más adecuada al respecto, y los tiempos que se dan sea 10 o 20 minutos
son meras formalidades, si una de las partes no quiere hacer uso a su derecho de ser escuchado quedará en la parte el no
hacerlo en ese sentido se niega esta solicitud que realmente no se comprende. En ese sentido se concede la palabra a la parte

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