SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ACCION DE PROTECCION RIO AQUEPI.pdf


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REALPE HERRERA Juramento: De conformidad a lo dispuesto en el numeral 6 del Art. 10 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales declaramos bajo juramento que no hemos presentado otra Acción similar sobre la misma materia y objeto.” Se
mandó a completar la petición, mediante auto de fecha jueves 3 de octubre de 2019, las 12h59, en atención a lo dispuesto en el
numeral 3 del Art. 10 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional.- A fs. 131 se admite a trámite la
presente acción, a través de auto de fecha jueves 10 de octubre del 2019, las 15h36, en el cual consta la negativa de emitir
medidas cautelares solicitadas por los accionantes ( Art. 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional) y una vez que se realizaron las respectivas citaciones (traslados ) conforme obra de los autos ( fs. 152 vta. , 155,
157 y 159 ) se convocó a AUDIENCIA ORAL PÚBLICA, para el día MIÉRCOLES 16 de OCTUBRE de 2019, las 16h00. A fs.143 y 143
vta., compareció como AMICUS CURIAE la señora BENAVIDES ORDOÑEZ MERCI ROCIO.- Posteriormente se produjeron varias
diferimientos de la audiencia Oral Pública - con el fin de garantizar los derechos a la defensa de las partes- así mismo alguno de
aquellos se produjeron en líneas generales por acuerdo de las partes.- A fs. 250 del proceso, se señala que la audiencia oral
pública para el día LUNES 11 DE NOVIEMBRE DE 2019, las 15H00 mismas que se llevó a efecto con la comparecencia de las
partes -; una vez concluidas las intervenciones, invocándose lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional se ordenó práctica de prueba (fs. 360).- A fs. 2561, se convoca a la reinstalación de
audiencia para el día 9 de diciembre de 2019, las 15h00; conforme la razón sentada a fs. 2564, debido a una falta de notificación
se declaró nula la instalación de la Audiencia, señalándose como nueva fecha el día 10 de diciembre de 2019, las 15h00.- En la
mentada fecha, esto es, martes 10 de diciembre de 2019, las 11h24 ( fs. 2566) la parte accionante presenta escrito, señalando
en lo principal: “ Por las consideraciones expuestas, de manera respetuosa solicito que se observe lo expresado y en audiencia
convocada para el día de hoy martes 10 de diciembre de 2019 a las 15h00, SE PROCEDA EXCLUSIVAMENTE A DICTAR
VERBALMENTE LA SENTENCIA, por ser lo que en estricto derecho corresponde Y EVITAR NULIDADES.- Escrito que fue
despachado en audiencia, concediéndose el uso de la palabra a las partes conforme se señala en la Ley de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, a fin de que hagan uso de sus derecho a la defensa y por ende a contradecir.Culminadas las intervenciones se emitió resolución de forma oral. Cabe indicar que con fecha viernes 13 de diciembre de 2019,
las 14h28, esto es, posterior a la celebración a la audiencia pública en que se emitió sentencia de forma oral, el MINISTERIO DEL
AMBIENTE, remite de forma extemporánea el Oficio Nro. MAE- DPASDT-2019- O con fecha 11 de diciembre de 2019, que en la
parte final se lee: “Hay que señalar que la autoridad encargada y competente de verificar la afectación directa o indirecta que
tolera el recurso agua es la Secretaría Nacional del Agua SENAGUA, a quien le corresponde emitir el respectivo Certificado de No
Afectación de recurso Hídrico por la Implementación del Proyecto en mención.” SEGUNDO: COMPETENCIA.- El suscrito Juez, es
competente para conocer y resolver la presente acción, de conformidad a la designación mediante acción de personal No. 6719DNTHA-2015- AFM de fecha 18 de mayo de 2015 emitida por el pleno del Consejo de la Judicatura, y de conformidad con lo
determinado en el artículo 7 y 167 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia
con lo determinado en el artículo 156 del Código Orgánico de la Función Judicial. “COMPETENCIA.- Competencia es la medida
dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las
personas, del territorio, de la materia, y de los grados”.- El artículo 86 de la Constitución de la República determina: “Las garantías
jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: (…) 2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que
se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos (…)”.- Adicionalmente, se debe destacar que la sentencia de
Precedente Jurisprudencial Obligatorio No. 001-10-PJO-CC, dentro del caso No. 0999-09-JP emitida por la Corte Constitucional
del Ecuador determina: “3.3. La Corte Constitucional, tal como lo ha dicho en ocasiones anteriores, determina que los servidores
públicos, en este caso particular, juezas y jueces del país, cuando conocen de garantías jurisdiccionales se alejan temporalmente
de sus funciones originales y reciben la denominación de juezas y jueces constitucionales (…)”. TERCERO: VALIDEZ PROCESAL.La presente Acción Constitucional de Protección se ha sustanciado de conformidad a lo señalado en el artículo 88 de la
Constitución de la República, en concordancia con lo determinado en el artículo 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, por lo que en la tramitación de la presente causa se han respetado los derechos y
garantías constitucionales que asisten a las partes, con observancia de las normas para proceder en este tipo de garantías
jurisdiccionales. Siendo así en la tramitación del presente expediente no se ha omitido solemnidad sustancial alguna o vulnerado
algún derecho de protección que pueda afectar su validez, ante lo cual se declara válido el proceso, tal como lo prevé el artículo
22 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Ante la solicitud de la parte accionante en la
reinstalación de audiencia, de que no escuche nuevamente a los intervinientes y se emita exclusivamente el fallo, se negó el

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