SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ACCION DE PROTECCION RIO AQUEPI.pdf

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pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de
agua. La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano serán prioritarios en el uso y aprovechamiento del aqua. (el
subrayado es nuestro); Art. 412.- La autoridad a cargo de la gestión del agua será responsable de su planificación, regulación y
control. Esta autoridad cooperará y se coordinará con la que tenga a su cargo la gestión ambiental para garantizar el manejo del
agua con un enfoque eco sistémico. En la medida de estas disposiciones podemos concluir que el derecho al agua es amplio, no
se refiere al derecho sobre el agua potable o de consumo, sino a todas aquellas formas en las cuales el no tener acceso al agua,
impida por ejemplo, tener acceso a riego de la producción en los campos, el agua para la vida de los peces, el agua para el
desarrollo de los ecosistemas, etc. Dentro Observación General número 15 (Ginebra, 11-29 de noviembre de 2002) Adopción del
derecho humano al agua: El Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptó una
Observación General sobre el derecho al agua referido al artículo 11 de la Convención Internacional sobre los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en dicha observación se considera las bases legales del derecho al agua en los términos
siguientes: El derecho humano al agua atribuye a toda persona el derecho a tener acceso a agua suficiente, salubre, aceptable,
accesible y adquirible para el uso personal y doméstico. Una cantidad adecuada de agua salubre es necesaria para prevenir la
muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de enfermedades relacionadas con el agua y para ser proporcionada para el
consumo, los alimentos, y los requerimientos de higiene personales y domésticos. Los ríos, cuencas y ecosistemas acuáticos
son el motor biológico del planeta. El agua es la fuente de vida de todo ser vivo del planeta, constituye un elemento vital para la
naturaleza y para la existencia de los seres humanos, hasta el momento no hay estudios que demuestren que existan seres que
no necesiten de este elemento natural para vivir, de allí la importancia que tiene el garantizar que el agua que consumen los seres
vivos en general sea adecuada y no comprometa su existencia. El acaparamiento y desvio del cauce natural del RíO Aquepi
significará la alteración a los ciclos vitales de la naturaleza debido fundamentalmente a que dejará de correr el agua en las
cantidades que normalmente realiza, llegando a secar su caudal, afectando a poblaciones y animales que se benefician en su
trayecto normal. Amenaza al Derecho al Ambiente Sano. El Art. 14 de la Constitución dispone: "Se reconoce el derecho de la
población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak
kawsay". Esta disposición nos indica que es deber del Estado la protección ambiental de modo que no se exponga a las
personas a condiciones de insalubridad. Además implica el dotar de agua saludables de modo que se garantiza que el ambiente
donde habitan las personas no signifique un riesgo a la salud de las personas. En este sentido el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, interpretando la disposición 12.2.b del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales señala la obligación que tiene el Estado de prevenir y reducir "la exposición de la población a factores perjudiciales
que afecten directa o indirectamente su salud". Violación del derecho a la consulta previa: EI Artículo 398 de la constitución
establece que: "Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser consultada a la comunidad, a la
cual se informará amplia y oportunamente. El sujeto consultante será el Estado. La ley regulará la consulta previa, la
participación ciudadana, los plazos, el sujeto consultado y los criterios de valoración y de objeción sobre la actividad sometida a
consulta". (...) Podemos afirmar que mediante esta norma, la Constitución establece la consulta previa para la protección de un
derecho difuso, como es el ambiente, ejercida por la ciudadanía en general. En el presente caso nunca se consultó o existió la
participación de los habitantes de las comunidades de Julio Moreno y la Aquepí. SEXTA.- PRETENSIÓN CONCRETA: Con los
antecedentes expuestos y de conformidad a lo establecido en el Art. 87 y 88 de la Constitución de la República del Ecuador, y los
Art. 26, 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional solicito a usted señor Juez se
ampare nuestro Derechos Constitucionales violados, DECLARÁNDOSE LA VULNERABILIDAD de los Derechos Constitucionales y
se protejan de forma inmediata los derechos de la naturaleza, por lo cual solicitamos: 1) Que la Secretaria Nacional del Agua
cancele el permiso de aprovechamiento del agua del Río Aquepí, por no existir el caudal suficiente para cubrir con la concesión
otorgada mediante Resolución de fecha 21 de octubre del 2015, suscrito por el Responsable Técnico del Centro de Atención al
Ciudadano- Santo Domingo de la SENAGUA, el Ing. Rodrigo Naranjo Pico, en la cual Resuelve autorizar el Derecho de
Aprovechamiento de aguas a favor del GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO PROVINCIAL DE SANTO DOMINGO DE LOS
TSÁCHILAS; 2) Que se mantenga intacto el cauce natural del río, no permitiendo que se derive 400 litros por segundo al proyecto
de Riego de la Unión Carchense; y, 3) Que no se continúe con la construcción de la obra proyecto de Riego de la Unión Carchense.
Usted señor Juez, está en la obligación Constitucional de aplicar de manera directa las disposiciones Constitucionales y aquellas
establecidas en los Instrumentos Internacionales, tal como lo establece el Artículo Art. 426, segundo inciso de la Constitución
que establece: "Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las
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