SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ACCION DE PROTECCION RIO AQUEPI.pdf


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la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus,
acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección
contra decisiones de la justicia indígena (Art. 39, Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional). Procede contra: 1.
Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado los derechos, que menoscabe, disminuya o
anule su goce o ejercicio. 2. Toda política pública, nacional o local, que conlleve la privación del goce o ejercicio de los derechos
y garantías. 3. Todo acto u omisión del prestador de servicio público que viole los derechos y garantías. 4. Todo acto u omisión
de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias: a) Presten
servicios públicos impropios o de interés público; b) Presten servicios públicos por delegación o concesión; c) Provoque daño
grave; d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social,
cultural, religioso o de cualquier otro tipo. 6. Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona (Art. 41, Ley de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional). El Ecuador como Estado Constitucional de Justicia, social no sólo incorpora una
dimensión formal, referida a la división de poderes o la sujeción de toda actividad Estatal a Normas Jurídicas sino que también
forman parte de los mismos principios materiales vinculados a la idea de Justicia, uno de los cuales es precisamente la
exigencia de que toda actuación de las Instituciones Públicas que afecten Derechos individuales persigan un fin legítimo, resulte
idóneo para alcanzarlo y no suponga un sacrificio innecesario ni desproporcionado de tales Derechos. La presente acción la
fundamentamos en las siguientes disposiciones constitucionales: 1. Preámbulo de la Constitución en el que se celebra a la
Pachamama y se decide construir una nueva forma de convivencia ciudadana en armonía con la naturaleza. 2. Institución de un
nuevo régimen de desarrollo que tiene su base en el Buen Vivir y que requiere que las personas ejerzan sus responsabilidades y
gocen de sus derechos en el marco de la armonía con la naturaleza (Art. 275 inciso tercero, Constitución de la República del
Ecuador). 3. Derechos de la naturaleza: respeto integral a su existencia; mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales,
estructura, funciones y procesos evolutivos; restauración (Art. 10, 71 73, Constitución de la República del Ecuador). 4.
Reconocimiento del agua como elemento vital para la naturaleza (Art. 318 Constitución de la República del Ecuador). Normativa
a ser considerada previo a resolver: El artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador, en su primer numeral 1,
determina que son deberes primordiales del Estado: "Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos
establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la
seguridad social y el agua para sus habitantes"; El artículo 12 ibídem, consagra que el derecho humano al agua es fundamental e
irrenunciable, siendo patrimonio nacional estratégico de uso público inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la
vida; El inciso segundo del artículo 74 de la norma constitucional determina que los servicios ambientales no son susceptibles
de apropiación; para lo cual su producción, prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado; El numeral 4 del
artículo 281 de nuestro texto constitucional, determina como responsabilidad del Estado promover políticas redistributivas que
permitan el acceso del campesinado a la tierra, al agua y otros recursos productivos. Los incisos segundo y tercero del artículo
282 ut supra, prohíbe el acaparamiento o privatización del agua y sus fuentes; estableciendo como papel del Estado regular el
uso y manejo del agua de riego para la producción de alimentos, bajo los principios de equidad, eficiencia y sostenibilidad
ambiental. El artículo 313 de la Constitución, dispone que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y
gestionar los sectores estratégicos de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y
eficiencia; El artículo 318 ibídem, prohíbe toda forma de privatización del agua; estableciendo que es el Estado, a través de la
Autoridad Única del Agua, el responsable directo de la planificación y gestión de los recursos hídricos que se destinarán a
consumo humano, riego que garantice la soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas, en este orden de
prelación. Así mismo que se requerirá autorización del Estado para el aprovechamiento del agua con fines productivos por parte
de los sectores público, privado y de la economía popular y solidaria, de acuerdo con la ley; El artículo 411 ut supra dispone que
el Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales
ecológicos asociados al ciclo hidrológico, por lo que se regulará toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y
el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua; estableciéndose que la sustentabilidad
de los ecosistemas y el consumo humano son prioritarios en el uso y aprovechamiento del agua; El artículo 412 ibídem establece
que la autoridad a cargo de la gestión del agua será responsable de su planificación, regulación y control; la cual cooperará y se
coordinará con la que tenga a su cargo la gestión ambiental para garantizar el manejo del agua con un enfoque ecosistémico; El
artículo 3 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua (LORHUYA, en adelante), establece como
objeto de la Ley garantizar e! derecho humano al agua así como regular y controlar la autorización, gestión, preservación,

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