SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ACCION DE PROTECCION RIO AQUEPI.pdf

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normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más
favorables a las establecidos en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente". Y el Art. 427 que dispone:
"Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso
de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del
constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional" Finalmente debemos mencionar que
la Constitución vigente señala expresamente en el artículo 395 Num. 4 que "En caso de duda sobre el alcance de las
disposiciones legales en materia ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza". Por
lo tanto su Resolución deberá ajustarse a los principios antes señalados de manera que se Resuelva a favor de los accionantes
la presente Acción de Protección. SEPTIMA.- MEDIDAS CAUTELARES: El Principio de Precaución se encuentra inscrito en el Art.
396 de la Constitución, en la cual se indica que: "En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión,
aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas". Mediante esta
disposición se obliga el Estado a tomar medidas protectoras en caso de dudas sobre el impacto o las consecuencias
ambientales negativas de alguna acción u omisión. El principio pretende precautelar cualquier impacto negativo que pueda ser
denunciado por las personas o comunidades ante el evento de verse afectados por este proyecto de riego, para ello no es
necesario probar con informes científicos que el supuesto daño puede ocurrir, lo importante es actuar bajo la lógica de
protección. Para que se materialice este principio es necesario emitir medidas cautelares, al ser notorio que el caudal ha bajado
considerablemente, y que el impacto del proyecto de riego será irremediable sobre la naturaleza y los elementos en ellas
constituidos. El Tribunal Constitucional (actualmente Corte Constitucional) en la Resolución 1409- 2007-RA, del 2 de octubre de
2008 estableció de manera categórica que "...,sin lugar a dudas una de las medidas de mayor importancia con respecto a la
protección al derecho del medio ambiente sano, es la formulación del principio de precaución, el cual ha sido reconocido en
varios instrumentos internacional, como lo es la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, que en su principio 15
estipula: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución a sus
capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como
razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación ambiental. 15 La
doctrina a determinado que "es necesario aplicar el principio de precaución: cuando una actividad amenace con daños para la
salud humana o el medio ambiente, deben tomarse medidas precautorias aun cuando no haya sido científicamente determinada
en su totalidad la posible relación de causa y efecto. En este contexto, a quien propone una actividad le corresponde la carga de
la prueba, y no a la gente. El proceso de aplicación del principio de precaución debe ser transparente, democrático y con
obligación de informar, y debe incluir a todas las partes potencialmente afectadas. También debe involucrar un examen de la
gama completa de alternativas, incluyendo la no acción." El Título Il de la Constitución de la República del Ecuador, denominado
"Derechos", donde se realiza el reconocimiento expreso de la naturaleza como sujeto de derechos, determina: ".. la naturaleza
será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución" (Constitución de la República del Ecuador, Art. 10). Asimismo,
dentro del texto constitucional, se dedica todo un capítulo a los derechos de la naturaleza, dentro del mismo Título II. En este
contexto, se establece que la naturaleza tiene derecho a: Aplicación de medidas de precaución y restricción, por parte el Estado,
para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, destrucción de ecosistemas o alteración permanente de los
ciclos naturales (Constitución de la República del Ecuador Art. 73 inciso 1) Por lo expuesto, solicitamos como medida cautelar se
ordene en forma inmediata el cese de la violación de los Derechos constitucionales, disponiendo que la Secretaría Nacional Del
Agua (SENAGUA), suspenda el permiso, concesión o aprovechamiento de agua para el "Proyecto de Infraestructura de Riego
Unión Carchense", así como la suspensión de la construcción de la obra proyecto de Riego de la Unión Carchense, misma que se
está ejecutando por parte del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas, hasta que se
determine el verdadero caudal y afectación del Río Aquepí por el proyecto de Riego Unión Carchense. OCTAVA. ELEMENTOS
PROBATORIOS: Pese a que nos cubre el principio de inversión de la carga de la prueba, reconocido a nivel constitucional (Art.
397 num. 1 Constitución de la República del Ecuador); por el cual no debemos probar los perjuicios sino que la SENAGUA debe
aportar pruebas respecto a que existe el caudal suficiente para que el Río Aquepí provea de 400 litros por segundo al Proyecto de
Riego Unión Carchense; solicitamos que como prueba a nuestro favor, ordene a la brevedad posible, que la Secretaria Nacional
del Agua SENAGUA, realice una medición actualizada del aforo liquido del Río Aquepí, contándose para ello, a más de los
servidores públicos de dicha institución con peritos independientes a ellos, los que determinaran el estado actual de dicho
afluente. Procuradora Común: Nombramos como procuradora común de la presente Acción a la señora FANY JEACQUELINE
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