SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ACCION DE PROTECCION RIO AQUEPI.pdf


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ANEXOS, ANEXOS, Escrito, FePresentacion

30/06/2020 12:43 AUTO GENERAL (AUTO)
Santo Domingo, martes 30 de junio del 2020, las 12h43, VISTOS: Doctor Johnny Fabricio Pacheco Concha en mi calidad de Juez
de la Unidad de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Santo Domingo, mediante acción de personal No. 6719-DNTHA-2015AFM de fecha 18 de mayo de 2015, avoco conocimiento de la presente causa.- Agréguese el escrito presentado por la señora
Abg. JOHANNA NÚÑEZ GARCÍA, en su calidad de Prefecta de la Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas y Ab. Polivio
Franklin Flores como Procurador Síndico y documentación adjunta ( proyecto alternativo) ; fecha jueves 18 de junio de 2020, las
16h00.- Agréguese el Oficio No. 23201-2019-02946-OFICIO 01097-2020, de fecha 23 de junio de 2020, suscrito por la Dra. Adela
Díaz Jumbo, SECRETARIA RELATORA DE LA SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SANTO
DOMINGO DE LOS TSÁCHILAS; asunto: ejecución de sentencia; mismo que adjunta copias certificadas ( fs. 27 ) de la sentencia
dentro de la Causa No. 23201-2019-02946 emitida por la CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SANTO DOMINGO DE LOS
TSÁCHILAS. SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE SANTO DOMINGO DE LOS TSÁCHILAS , de fecha 22 de
abril de 2020, las 13h13.- En consecuencia, póngase en conocimiento de las partes la recepción del proceso que ha bajado con
la ejecutoria del Superior. En lo principal: 1.- ANTECEDENTES: Con fecha viernes 22 de abril de 2020, las 13h03, la CORTE
PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SANTO DOMINGO DE LO TSÁCHILAS - SALA MULTICOMPETENTE, emite sentencia y revoca el fallo
emitido por este Juzgador dentro de la acción de protección signada con el No. 23201- 2019- 02946, ordenándose en la misma
textualmente lo siguiente: “ … III DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚLICA, el Tribunal de la Sala
Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, (voto concurrente del Dr. Juan Calos
Mariño Bustamante al que se adhiere el Dr. Jorge Efraín Montero Berrú), expide la siguiente: SENTENCIA 1.- Declarar que existe
vulneración del derecho constitucional a la seguridad jurídica, contenido en el Art. 82 de la Constitución de la República. 2.
Aceptar la acción de protección planteada. 3. Como medidas de reparación integral se ordena: 3.1. Dejar sin efecto la sentencia
emitida el 23 de diciembre del 2019, por el juez de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y Adolescentes
Infractores del cantón Santo Domingo, dentro de la acción de protección Nro. 23201-2019-02946 3.2.- Dejar sin efecto el acto
administrativo mediante el cual la Secretaría del Agua autorizó al GAD Provincial la ejecución del proyecto de riego materia de la
presente acción, consecuentemente se suspenden los trabajos de ejecución del referido proyecto. 3.3.- En razón que existe una
inversión pública realizada, el GAD Provincial de Santo Domingo, debe presentar un proyecto alternativo en beneficio de todos los
sectores y/ o comunidades involucrados, que viabilice el aprovechamiento de la inversión. 4.- Se dispone a Secretaria de esta
Sala, que remita copia de esta resolución a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.5 de la
Constitución de la República del Ecuador en concordancia con el Art. 25.1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional y una vez ejecutoriada esta sentencia, retorne el proceso a la Unidad Judicial de origen, para los efectos
legales correspondientes. 5.- Notifíquese y cúmplase.” Con fecha 18 de fecha de 2020, las 09h57, la mentada CORTE
PROVINCIAL, resuelve torno al recurso horizontal de aclaración interpuesto en los siguientes términos : “… III. DECISIÓN. Este
Tribunal de Alzada, ante el pedido de aclaración que se planteó, después de efectuar una revisión del texto de la sentencia se
concluye: La sentencia no evidencia puntos dudosos que le resten claridad. De la motivación del fallo se establece por qué se
aceptó el recurso de apelación y se revocó la sentencia subida en grado, cumpliendo los parámetros de motivación establecidos
por el máximo Órgano de Justicia Constitucional, por cuanto la misma es razonable, lógica y comprensible, que responde a la
materialización del mandato contenido en la letra l) numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República. Por tanto, al no
ser procedente aclarar punto alguno de la sentencia emitida en la instancia, se niega por improcedente e impertinente el pedido
de aclaración interpuesto por los accionados. El Dr. Galo Efraín Luzuriaga Guerrero no se pronuncia al respecto, por cuanto no fue
parte del voto concurrente y en consecuencia no dispuso, dejar sin efecto el acto administrativo, que es objeto del pedido de
aclaración.- Notifíquese.” 2.- FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.- El Art. 21 de la Ley Orgánica de Garantías
Constitucionales y Control Constitucional prescribe: “Cumplimiento.- La jueza o juez deberá emplear todos los medios que sean
adecuados y pertinentes para que se ejecute la sentencia o el acuerdo reparatorio, incluso podrá disponer la intervención de la
Policía Nacional. Durante esta fase de cumplimiento, la jueza o juez podrá expedir autos para ejecutar integralmente la sentencia
e incluso podrá evaluar el impacto de las medidas de reparación en las víctimas y sus familiares; de ser necesario, podrá

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