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Sábado 28 de diciembre de 2019
DIARIO OFICIAL
(Segunda Sección)
Los contribuyentes dedicados al servicio de autotransporte terrestre de carga, deberán
expedir el CFDI que ampare la prestación de este tipo de servicio, mismo que deberá contener
los requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF, o bien, podrán expedir una
representación impresa del CFDI con los requisitos a que se refiere la presente regla,
independientemente de los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes mediante su página de Internet para la denominada carta de
porte a que se refiere el artículo 74 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios
Auxiliares.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no releva al transportista de la obligación de acompañar
las mercancías que transporten con la documentación que acredite su legal tenencia, según
se trate de mercancías de procedencia extranjera o nacional, así como de la obligación de
expedir al adquirente del servicio de transporte, el CFDI que le permita la deducción de la
erogación y el acreditamiento de las contribuciones generadas por la erogación efectuada.
Tratándose de los sujetos a que se refiere la regla 2.6.1.2., deberán incorporar el complemento
"Hidrocarburos y Petrolíferos” referido en la regla 2.7.1.45., en el CFDI de traslado expedido
en los términos señalados en el primer párrafo de la presente regla.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará cumplido en el caso de que el contribuyente
que presta el servicio de transporte incorpore el complemento "Hidrocarburos y Petrolíferos”
referido en la regla 2.7.1.45., en el CFDI que expida por la prestación de dicho servicio.
En ningún caso se podrá amparar el transporte de las mercancías señaladas en la regla
2.6.1.1., sin que se acompañe la representación impresa de alguno de los CFDI señalados
en el antepenúltimo y penúltimo párrafos de la presente regla.
CFF 29, 29-A, Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares 74, RMF 2020
2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.7.1.26., 2.7.1.45.
CFDI globales expedidos por instituciones de crédito por intereses exentos
2.7.1.10.
Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las instituciones de crédito podrán
expedir los CFDI globales mensuales en los que se incluyan los montos totales pagados a
sus clientes, durante el mes que corresponda, por concepto de los intereses a que se refiere
el artículo 93, fracción XX, inciso a) de la Ley del ISR.
CFF 29, LISR 93
Enajenación de vehículos nuevos o usados en la que se recibe en contraprestación un
vehículo usado y dinero
2.7.1.11.
Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF en relación con la regla 3.3.1.3.,
en el caso de operaciones en las cuales se enajenen vehículos nuevos o usados y se reciba
como pago resultado de esa enajenación un vehículo usado y dinero se estará a lo siguiente:
I.
Los contribuyentes que enajenen vehículos nuevos a personas físicas que no tributen
en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del ISR, y que
reciban como pago resultado de esa enajenación un vehículo usado y dinero,
incorporarán en el CFDI que expidan por la enajenación del vehículo nuevo a la
persona física, el complemento que para tal efecto publique el SAT en su Portal, y
además deberán conservar lo siguiente:
a)
Comprobante fiscal en papel o comprobante fiscal digital o CFDI que ampare la
adquisición del vehículo usado por parte de la persona física y que está siendo
enajenado.
b)
Copia de la identificación oficial de la persona física que enajena el vehículo
usado.
c)
Contrato que acredite la enajenación del vehículo nuevo de que se trate, en el
que se señalen los datos de identificación del vehículo usado enajenado y
recibido como parte del pago, el monto del costo total del vehículo nuevo que se
cubre con la enajenación del vehículo usado y el domicilio de la persona física.
d)
Copia del documento en donde se acredite que se ha realizado el trámite
vehicular de cambio de propietario del vehículo usado que se enajena por parte
de la persona física.
